REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



SOLICITANTE: CERVECERÍA POLAR, C.A., (anteriormente denominada CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14/03/1941, bajo el No. 323, Tomo 1, Expediente No. 779.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA SOLICITANTE: GUSTAVO GRAU FORTOUL, LUIS ALFREDO HERNANDEZ, MIGUEL MONACO GOMEZ, JOSE HERNANDEZ, IGNACIO CASTRO, MARK MELILLI, MARIA CARDOZO, CARLOS GARCIA, EDWARD COLMAN, DANIEL SANCHEZ, KARLA URDANETA, JOSE ERNESTO HERNANDEZ y CAROL PARILLI ESPINOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 35.522, 35.656, 58.461, 71.036, 82.751, 79.506, 84.577, 115.635, 109.940, 112.163, 118.288, 117.738 y 118.703, respectivamente.

PROCEDIMIENTO: INSPECCION OCULAR Y SOLICITUD DE PROTECCION CAUTELAR ANTICIPADA (MARCAS).


EXPEDIENTE: AP31-S-2008-000512


I
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento de protección marcaria en virtud del escrito de solicitud de inspección ocular extra litem, presentado por los abogados en ejercicio Luis Alfredo Hernández Merlanti y Mark Melilli, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 6.494.608, y 13.511.463, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 35.656 y 79.506, respectivamente, quienes actúan en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A, empresa domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, el 14 de marzo de 1941, bajo el No. 323, Tomo I, expediente No. 779, representación que se evidencia del poder otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 30 de marzo de 2004, quedando anotado bajo el No. 42, tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual solicitan a este Juzgado, que de conformidad con lo establecido en los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y 112 de la Ley Sobre Derechos de Autor, el Tribunal se traslade y constituya en la sede de la planta televisiva Globovisión, ubicada en la Prolongación de la Avenida Los Pinos con Calle La Alameda, Quinta Globovisión, Urbanización La Florida, Caracas, Distrito Capital, para que por vía de inspección ocular se deje constancia de los hechos referidos en los particulares especificados en el referido escrito de solicitud.
En fecha 12 de marzo de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada formal a la solicitud de inspección judicial y de protección marcaria. En el referido auto este Tribunal fijó el día de hoy 12 de marzo de 2008, para llevar a la práctica la inspección judicial solicitada, ello en virtud de haber sido jurada la urgencia del caso, y previa la habilitación del tiempo que fuere necesario.

II
DE LA INSPECCIÓN OCULAR

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la práctica de la inspección ocular solicitada, el Tribunal efectivamente se trasladó y constituyó en la dirección indicada por el solicitante y allí este Juzgado pudo constatar lo siguiente:
“PRIMERO: El Tribunal deja constancia por vía de inspección ocular que la Consultora Jurídica de la planta puso a la vista del Tribunal un documento, constante de un (1) folio útil, en el cual puede leerse lo siguiente: ORDEN DE TRANSMISIÓN. ORDEN INTERNA No 1512-001. FECHA DE ORDEN 28/02/2008. CLIENTE GRUPO CGSMEDIA, C.A. PRODUCTO IMAGEN. VERSION SI SE PUEDE. DURACION 30” COSTO X SPOTS Bs. F: 1.017,00. PERIODO DEL 01/03 AL 15/03/2008. DIAS DE TRANSMISION LUNES A DOMINGO. TOTAL DIAS 15. SPOTS DIARIOS (EFECTIVOS) 6. TOTAL SPOTS 90. FECHA DE EMISIÓN 28/08/2007. TIPO DE COMPRA ROTATIVAS 4. COSTO Bs. F. 91.530,00”. Se deja constancia que al exhibir la documentación antes mencionada, la consultora jurídica de la empresa manifestó al Tribunal que la pauta publicitaria se transmitirá hasta el día 15 de marzo de 2008. Así mismo, el Tribunal deja constancia que le fue exhibido un documento denominado HORARIO DE TRANSMISIÓN No. 151201, constante de tres (3) folios útiles, contentivo de los mismos datos indicados supra, pero especificando, día a día, la hora exacta en que se ha efectuado la transmisión de la pauta publicitaria contratada. Igualmente, el Tribunal deja constancia que se le exhibió al Tribunal un documento constante de dos (2) folios útiles en el cual puede leerse lo siguiente: “SISTEMA DE PAUTA. COMERCIAL * HORARIO. DEL MES DE MARZO DE 2008”. En este documento igualmente puede leerse “1 0716-04 7:16 AM. 1512-01. SI SE PUEDE. LEOPOLDO. 30”, Dicha inscripción se repite en las líneas que siguen y que completan la hoja de papel en la cual está impresa, variando el No. Y la hora que inicia en cada línea. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que en este estado la consultora jurídica de la planta televisiva trajo un casette de video en cuya etiqueta puede leerse “LEOPOLDO LOPEZ. SI SE PUEDE”. En el reverso del casette puede leerse lo siguiente: “BCT10MA. 31BA3816B. NTSC. SONY”. Seguidamente la consultora jurídica de la planta televisiva acompañó al Tribunal hasta un área denominada MASTER, en la cual procedió a reproducir el casette antes identificado. En este estado el Tribunal deja constancia que en el video que le ha sido exhibido puede observarse un grupo de personas que están siendo arengadas por el ciudadano Leopoldo López, manifestado que SI SE PUEDE tener una ciudad segura, así como otras propuestas de carácter político. El video en cuestión se desarrolla en diversas zonas populares, y repetidamente se utiliza, tanto por el señor Leopoldo López, como por las personas que le acompañan, el lema SI SE PUEDE. Al final de la publicidad aparece un logo identificatorio con la leyenda UN NUEVO TIEMPO”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose trasladado este Juzgado a la sede de la planta televisiva Globovisión y habiendo constatado los hechos a que se contraen los particulares antes transcritos, debe este tribunal, dada la naturaleza urgente de las medidas cautelares anticipadas solicitadas, emitir pronunciamiento con respecto a la procedencia o no de las mismas, y para ello debe necesariamente este Juzgador hacer las consideraciones que seguidamente se explanan:
Se circunscribe la solicitud de medida cautelar anticipada efectuada por la solicitante, a que este Tribunal prohíba en forma inmediata a la planta de televisión Globovisión y/o a cualquier otra planta televisiva, radial o medio de comunicación impreso, la publicación y difusión del anuncio que ha definido la organización política Un Nuevo Tiempo, en el cual se utiliza sin la autorización de la solicitante el lema comercial SI SE PUEDE.
Pide la solicitante que, dicha prohibición se extienda o abarque cualquier otro anuncio con fines políticos en el cual la organización Un Nuevo Tiempo o cualquier otra persona natural o jurídica vinculada con dicha organización política, pudiera utilizar el lema comercial SI SE PUEDE.
Que se ordene la notificación del ciudadano Leopoldo López, actual Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, respecto de las medida cautelares anticipadas solicitadas, advirtiéndole que no podrá utilizar el lema comercial SI SE PUEDE para fines políticos como los indicados en la campaña desplegada por la organización Un Nuevo Tiempo.
Finalmente, la solicitante pide que se libre un edicto que deba ser publicado en los diarios El Nacional y El Universal, notificando con relación a las medida cautelares anticipadas cuyo decreto se solicita mediante la instauración del presente procedimiento.
Así las cosas, la representación judicial de la solicitante indica en su escrito que su patrocinada la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A, así como las sociedades que componen el grupo de Empresas Polar, han asumido un genuino compromiso con la sociedad, generando empleos y bienestar general para sus trabajadores, sus familias y la comunidad.
Que en razón de ese compromiso social han llevado adelante una serie de proyectos que describen de forma individualizada en el escrito de solicitud (f. 5). Que en atención y al esfuerzo de su representada y las empresa que componen Empresas Polar, se ha realizado desde el mes de febrero de 2007, una campaña publicitaria con una importante inversión económica, con el objeto de reforzar el valor distintivo del lema comercial “SI SE PUEDE”, asociado a la marca EMPRESAS POLAR a través de un mensaje publicitario institucional, orientado principalmente, según lo expone la representación judicial de la solicitante, a las iniciativas de tipo social de la corporación.
Que las campañas publicitarias antes referidas han sido difundidas a nivel nacional y regional, tanto en televisión abierta como en otros medios impresos de mayor circulación a escalas nacional y regional, obteniendo, según el dicho de los apoderados de la solicitante, un notable reconocimiento por parte de los consumidores.
Con respecto a la competencia y atribuciones del Juez de Municipio en casos como el de autos, la Sala de Casación Civil, señaló expresamente en su sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004, con ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo lo siguiente:
“Como puede observarse, en el ámbito de la propiedad industrial este tipo de diligencia anticipada de naturaleza precautelativa, si bien garantiza la protección de los derechos a quien ostenta su legítima titularidad, la sujeta al cumplimiento de rigurosos extremos para su procedencia, desde luego que exige del peticionario de las medidas que “...acredite su legitimación para actuar, la existencia del derecho infringido y presente pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia...”, al tiempo que establece una cortapisa o limitación de su vigencia, al requerir la interposición de la acción por infracción de derechos dentro de los diez días siguientes contados desde la ejecución de la providencia, bajo pena de que las mismas queden sin efecto, de pleno derecho.
No obstante, el legislador comunitario dejó a cargo de la legislación interna de cada país la regulación de todos los asuntos sobre propiedad industrial no comprendidos en la Decisión 486 (artículo 276) y ello abarca, como es evidente, tanto lo relativo al juez competente para tramitar y resolver sobre la ejecución, notificación y revisión de las medidas de esta especie, así como el procedimiento que ha de seguirse a tal fin, puesto que sobre tales aspectos nada dispuso el referido ordenamiento jurídico andino.
Al respecto, es preciso observar que el artículo 273 en su segundo párrafo establece que por Autoridad Nacional Competente debe entenderse “..al órgano designado al efecto por la legislación nacional sobre la materia....”.
Sin embargo, como en nuestro sistema jurídico tales asuntos no se encuentran regulados por normativa alguna, pues la Ley de Propiedad Industrial de 1956 nada establece sobre el particular, es necesario acudir a los métodos de integración del Derecho para subsanar el vacío legislativo existente en la materia, en concreto, al procedimiento analógico, el cual obliga al intérprete a tomar en consideración los supuestos semejantes a la materia tratada que ya estén normados por ley, a fin de ensanchar el supuesto de la norma y aplicarla al caso no regulado expresamente.
2. La doctrina suele dividir los derechos de propiedad intelectual, entendidos como los derechos conferidos a las personas sobre las creaciones de su mente, en dos sectores principales: el derecho de autor y los derechos con el relacionados (derechos conexos), y la propiedad industrial. Esta última se caracteriza por proteger los signos distintivos (marcas, lemas y denominaciones comerciales), así como las innovaciones e invenciones, sean de producto o de procedimiento.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela incluyó dentro de los derechos culturales y educativos la libertad en la creación cultural, tanto en su inversión como en su producción y divulgación. De modo conjunto, garantizó la protección del derecho del autor sobre sus obras, como sobre la propiedad industrial respecto de las científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas, de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia (artículo 98). Al incluir ambos derechos en una misma norma, el constituyente de 1999 no hizo más que reconocer como especies de un mismo género el derecho de autor y la propiedad industrial sobre obras, en un todo conforme con la doctrina especializada en la materia; de allí que resulte posible acudir a la legislación sobre el derecho de autor para llenar el vacío existente en asuntos como el que hoy toca resolver a esta Sala. 3. En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho de autor se encuentra regulado por la Ley sobre el Derecho de Autor de 1° de octubre de 1993. En el Título VI de dicha ley, denominado “Acciones Civiles y Administrativas”, se confiere al juez que conoce de la acción por violación del derecho de explotación de una obra, poderes generales para decretar el secuestro de todo lo que constituya violación del derecho de explotación y el embargo de los proventos que correspondan al titular del derecho, siempre que se aporten pruebas que constituyan presunción grave del derecho que se reclama, a menos que dicha presunción surja en la práctica de alguna de las pruebas indicadas en el encabezamiento de la norma, esto es, la inspección judicial, la experticia y cualesquiera otras de las previstas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 111).
El artículo 112 de dicho cuerpo normativo establece lo siguiente:

“...Si hubiere litigio entre las partes, las pruebas y medidas previstas en el artículo precedente serán decretadas por el juez de la causa. Pero si la urgencia lo exigiere, podrán ser decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutarlas, cualquiera que sea la cuantía. En tal caso, la parte contra quien obre podrá reclamar de la misma ante el Juez de la causa, sin que ello obste a la práctica de la prueba o a la ejecución de la medida.

Si no hubiere litigio entre las partes, dichas pruebas y medidas serán decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutárselas si su urgencia lo exigiere, sin que el propietario poseedor, responsable, administrador u ocupante del lugar donde deban efectuarse pueda oponerse a su práctica o ejecución. El mismo Juez levantará las medidas a solicitud de la parte contra quien obren, al vencimiento de treinta (30) días continuos desde su ejecución, si no se le hubiese comprobado la iniciación del juicio...”. (Negritas de la Sala).
Según la norma transcrita, cuando se trate de litigios ya iniciados por violación de los derechos de explotación sobre obras, el competente para decretar las medidas es el juez que conoce de la causa, salvo que se trate de un asunto cuya urgencia requiriese de la intervención de un juez de Municipio del lugar donde deban ejecutarse las cautelas, sin importar la cuantía del asunto. En este caso, la parte tiene el derecho de reclamar de la misma ante el juez de la causa, sin que ello obste la ejecución de la medida.
El artículo citado también regula el supuesto contrario, es decir, aquel en el cual no haya litigio pendiente entre las partes. En este caso, las medidas serán decretadas por el juez de Municipio del lugar donde deba ejecutárselas si su urgencia lo exigiere, pero el mismo Juez deberá levantarlas a solicitud de la parte contra quien obren, si el beneficiario de las medidas no comprobare la iniciación del juicio vencidos que sean treinta (30) días continuos desde su ejecución.
Es claro que la competencia atribuida al juez de Municipio en esta materia constituye una excepción al principio general, pues esta sólo es posible cuando existan razones de urgencia en que se acuerden y practiquen las medidas cautelares solicitadas, cuestión que en criterio de la Sala, cuando se trate de asuntos relacionados con la violación de los derechos de propiedad industrial, deberá ser alegado y acreditado por el solicitante de modo concurrente con lo exigido por el artículo 247 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Expresado de forma más clara, en materia de propiedad industrial las medidas de protección cautelar anticipadas podrán ser decretadas y ejecutadas por el juez de Municipio correspondiente, siempre que se alegue y acrediten razones de urgencia y el solicitante ostente legitimación para actuar, demuestre la existencia del derecho infringido y aporte pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia, sin perjuicio de que el Juez pueda exigir caución o garantía suficiente antes de ordenarlas, como lo prevé la mencionada Decisión 486. En tal caso, la revisión de las medidas siempre corresponderá al juez de la causa principal, en la hipótesis de que se hubiese iniciado el juicio dentro de los diez días siguientes a la ejecución de las cautelas, pues de no procederse a ello, quedarán sin efecto de pleno derecho como lo ordena el segundo párrafo del artículo 248 de la Decisión 486…(omissis).. Lo mismo puede decirse cuando las medidas cautelares se solicitan pendente litis. En este supuesto, conforme al primer párrafo del artículo 112 de la Ley sobre Derecho de Autor, la competencia para decretarlas y ejecutarlas corresponderá al juez que conoce de la violación de los derechos de propiedad industrial, salvo que por razones de urgencia deba acordarlas y practicarlas el tribunal de Municipio correspondiente, conservando el juez de la causa principal la competencia para revisarla a petición de la parte afectada…(omissis)..En resumen, la Sala puntualiza lo siguiente:
a) El juez de Municipio puede validamente decretar y ejecutar medidas cautelares anticipativas, cuando se alegue y acredite la urgencia en que ellas se acuerden y ejecuten, junto con los presupuestos del artículo 247 de la Decisión 486; b) Cuando no se alegue ni acredite la urgencia en el decreto de las cautelas, la solicitud deberá dirigirse al juez de primera instancia competente en razón de la materia; c) Tanto la oposición como la articulación probatoria que ha de abrirse en la incidencia, así como la revisión de las medidas deberán verificarse ante el tribunal que conozca del juicio por violación de los derechos de propiedad industrial, para lo cual deberá seguir el procedimiento establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. d) De no iniciarse el juicio dentro del lapso previsto en el segundo párrafo del artículo 248 de la Decisión 486, las medidas cautelares quedarán sin efecto, de pleno derecho”.

Así las cosas, este Tribunal observa en primer término que es competencia del Juez de Municipio, decretar medidas cautelares anticipadas cuando el titular de las mismas alegue una presunta infracción de sus derechos y que dicha protección es requerida por razones de urgencia.
Así mismo, el tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 192 de la Decisión 486 que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, aplicable en nuestro país de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, será aplicable al nombre comercial lo dispuesto en los artículos 155, 156, 157 y 158, de esa Decisión, en cuanto corresponda.
Igualmente, el artículo 179 de la Decisión 486 señala expresamente que “Serán aplicables a este título (Título VII DE LOS LEMAS COMERCIALES), en lo pertinente, las disposiciones relativas al Título de Marcas de la presente Decisión”.
Por su parte, el artículo 155 de la referida Decisión 486 establece lo siguiente:
“El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, lo siguientes actos:
d) Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro…(omissis)…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Entonces, lo primero que observa este Juzgador es que, la Decisión 486 dispone que se aplique el mismo régimen jurídico establecido para la protección de las marcas, a lemas comerciales y nombres comerciales, de tal manera que el titular del derecho de propiedad industrial sobre un signo distintivo tiene el derecho de usar, gozar y disponer de su propiedad, utilizarla con fines de explotación económica o de cualquier otra índole, agregando a esta gama de derechos, lo que en doctrina se conoce como el Ius Prohibendi, establecido expresamente en el artículo 155 de la Decisión 486, derecho de abstención que en palabras de Guillermo Cabanellas de las Cuevas, al referirse al otro derecho de propiedad intelectual, Las Patentes de Invención, expresadas en su obra Derecho, Tomo 2, se debe entender como “la atribución de impedir que terceros utilicen la invención patentada” “consistente en la posibilidad de excluir la explotación de la invención por parte de terceros” pág. 243 y 246.
En efecto, ese Ius Prohibendi o derecho de exclusiva que se deriva de la obtención de la titularidad de la marca, por parte de la autoridad administrativa competente, en el caso de Venezuela, el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) implica que todo tercero debe abstenerse de utilizar de forma alguna, el signo distintivo de que se trate, a menos que exista autorización expresa para ello, otorgada mediante las formas previstas para tales fines en la propia Decisión 486.
De tal manera que, lo primero que debe hacer este Tribunal es determinar si la solicitante de la protección cautelar ha demostrado verosímilmente en autos ser la titular de los derechos de propiedad intelectual sobre el nombre comercial “EMPRESAS POLAR” y el lema comercial “SI SE PUEDE”.
En este sentido, observa este Tribunal que la solicitante trajo junto con el escrito que encabeza estas actuaciones, copias certificadas 1) de la solicitud de Registro No. 1473/2007; 2) de la Resolución No. 392, de fecha 20 de agosto de 2007, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial No. 489, de fecha 5 de septiembre de 2007; 3) de la solicitud de registro No. 26798/2007; 4) de la Resolución No. 315 de fecha 15 de febrero de 2007, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial No. 488, de fecha 25 de junio de 2007, marcadas con las letras “D”, “E”, “F” y “G”, respectivamente, todas emanadas del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio.
Adicionalmente a ello, durante la evacuación de la inspección ocular practicada por este Juzgado en el día de hoy en la sede de la planta televisiva Globovisión, la representación judicial de la solicitante consignó para ser agregados al expediente, comunicaciones originales emitidos por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, fechados 11 de marzo de 2008, dirigidas a la ciudadana Jacqueline Moreau Aymard, constantes de dos (2) folios útiles en los cuales consta que a la solicitante le fue concedido, tanto el nombre comercial EMPRESAS POLAR como el lema comercial SI SE PUEDE, y que además los derechos de registro correspondiente fueron cancelados en el tiempo hábil para ello.
Pues bien, a los instrumentos anteriormente indicados, el Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto los mismos son documentos públicos administrativos, este Tribunal les atribuye valor probatorio en este procedimiento. En tal sentido, de los referidos documentos este Tribunal evidencia que la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A., es la titular de los derechos de propiedad industrial del nombre comercial EMPRESA POLAR y del lema comercial SI SE PUEDE.
Por lo tanto, este Tribunal considera que en el caso de autos la solicitante ha acreditado fehacientemente su legitimidad para actuar en defensa de los derechos que le confiere el ser titular del referido derecho de propiedad industrial sobre los signos distintivos antes indicados, cumpliendo así con uno de los extremos de procedencia de las medidas cautelares anticipadas a que se contrae el artículo 247 de la Decisión 486 y así se decide.
Por otro lado, el solicitante trajo junto con su escrito de solicitud, un disco compacto contentivo de los videos en los cuales se observan micros publicitarios de las Empresas Polar, en los cuales se asocia al nombre comercial EMPRESAS POLAR, el lema comercial de su propiedad SI SE PUEDE. Ahora bien, respecto al disco compacto en cuestión, que se produjo marcado “C” el Tribunal lo aprecia como indicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículos 510 del Código de Procedimiento Civil, indicios que adminiculados a los demás medios de prueba aportados por el solicitante, hacen llegar a este Juzgador a la convicción de que, en efecto, la empresa solicitante Cervecería Polar C.A, utilizó el lema comercial SI SE PUEDE asociándolo a su nombre comercial EMPRESAS POLAR, en la difusión de campañas publicitarias de corte social, razón por la cual, este Tribual considera que de tales probanzas emerge la acreditación en este procedimiento de la presunción de buen derecho, exigida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como por el artículo 247 de la Decisión 486 y así se decide.
Al propio tiempo, este Tribunal debe verificar los demás extremos de procedencia de las cautelares innominadas establecidos tanto en el artículo 585 como en el artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, a saber periculum in mora y el periculum in dammni.
Así, por periculum in mora o peligro de infructuosidad de la ejecución del fallo debe entenderse la posibilidad de que el fallo definitivo que ha de recaer el en proceso judicial en el cual se ventilan los derechos e intereses de las partes involucradas en el conflicto, pueda quedar ilusorio en su ejecución en razón de conductas asumidas por parte contra quien obra la medida.
Ahora, en el caso de autos este Tribunal se trasladó a la sede de la empresa de televisión Globovisión, y allí pudo constatar específicamente de los documentos que fueron exhibidos en original y consignados en copia simple por la Consultora Jurídica de la empresa, a los cuales el tribunal aprecia conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que cursan a los folios 54 al 60, del presente expediente, que efectivamente se contrató la transmisión de un video publicitario, para ser difundido desde el día 1º de marzo de 2008 hasta el día 15 de marzo de 2008; adicionalmente a ello, se le exhibió al Tribunal el contenido del referido video, tal y como puede apreciarse del contenido del acta levantada por este Juzgado al momento de practicar la inspección judicial, pudiendo observar quien decide, que en el video en cuestión aparece el Alcalde del Municipio Chacao, ciudadano Leopoldo López, realizando una serie de propuestas de orden político, acompañado de un grupo numeroso de personas en una zona popular, y en el decurso del referido video, tanto los acompañantes del ciudadano Alcalde, como el propio ciudadano Leopoldo López, utilizan a viva voz y de forma repetida, la consigna SI SE PUEDE.
De tal manera que, adminiculando este tribunal los indicios que emergen del disco compacto que marcado “B” trajeron al proceso los apoderados de la solicitante, el cual se aprecia conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Civil, con el contenido del video exhibido al Tribunal en la sede del canal de televisión Golobovisión, así como de los documentos aportados por la consultora jurídica de la referida planta televisiva, se desprende que en efecto, de no acordarse la protección cautelar anticipada a la solicitante, existe, de un lado, el riesgo manifiesto de que se asocie a la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A., con la campaña política adelantada por el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Chacao, Leopoldo López, y de otro lado, que el fallo definitivo que deba dictar el Juez Civil ante quién se interponga la correspondiente acción principal, devenga en infructuoso respecto de su ejecución, puesto que de permitirse la lesión a los derechos de propiedad industrial de la solicitante, la sentencia en cuestión no tendría ya ni siquiera la posibilidad de impedir la utilización de los signos distintivos objeto de la protección cautelar anticipada solicitada.
Por lo tanto, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 245, 247, y 155 literal “d” de la Decisión 486 que establece el Régimen Común Sobre Propiedad Industrial para la Comunidad Andina, considera que la protección cautelar anticipada solicitada es procedente en derecho y como consecuencia de ello decreta las medida cautelar que de manera expresa y positiva se indicaran en la parte dispositiva de este fallo:
IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, decreta:

PRIMERO: Se prohíbe en forma inmediata al ciudadano LEOPOLDO LÓPEZ, Alcalde del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, la publicación, utilización y difusión por cualquier medio, del lema SI SE PUEDE, incluido en la cuña de televisión difundida con fines políticos por la organización política Un Nuevo Tiempo.

SEGUNDO: Se ordena a la planta televisiva Globovisión, así como a cualquier otra planta de televisión, que se abstengan de difundir la cuña publicitaria antes señalada.

TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano LEOPOLDO LOPEZ, Alcalde del Municipio Chacao, y de la planta televisiva Globovisión respecto del decreto cautelar anticipado dictado en este fallo.

CUARTO: Publíquese la presente decisión mediante edicto en los diarios El Nacional y El Universal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20 p.m.) minutos de la tarde se publicó y registró la decisión que antecede. Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ