REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: MARIA GUADALUPE DE RULLI, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.169.997.-


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: CARMEN TERESA BAUTISTA MEDINA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.719.-



PARTE DEMANDADA: FANNY ACEVEDO GUTIERREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.421.657.-
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APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA CARLOS EDUARDO GUARAPO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.668.

MOTIVO: DESALOJO.



SENTENCIA: DEFINITIVA.


EXPEDIENTE No: AP31-V-2007-002527



I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana CARMEN TERESA BAUTISTA MEDINA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA GUADALUPE DE RULLI, en contra de la ciudadana FANNY ACEVEDO GUTIERREZ, todos plenamente identificados.
La referida demanda fue estimada en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), hoy Tres Mil bolívares fuertes (Bs. F. 3.000,00).
En fecha 05 de diciembre de 2007, este Juzgado admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada a los fines que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda, siendo citada la demandada en fecha 25 de enero de 2008. En fecha 11 de enero de 2008, se abrió el cuaderno de medidas.
En fecha 30 de enero de 2008, la demandada ciudadana FANNY ACEVEDO, otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO GUARAPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.668.
El día 30 de enero de 2008, la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda, en esta misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual excitó a las partes para un acto conciliatorio el cual no se llevó a cabo.
Siendo la oportunidad para la promoción de pruebas solamente la parte actora hizo uso de su derecho.-
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora en su libelo de demanda:

Que su representada es propietaria del inmueble identificado con el Nº 33, que forma parte del Edificio San José del Ávila, ubicado entre las esquinas de Paradero y Venus, Parroquia La Candelaria, Distrito Capital.
Que en el año 2001, su representada dio en arrendamiento el inmueble antes identificado a la ciudadana FANNY ACEVEDO GUTIERREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.421.657, el cual fue de un (1) año fijo es decir desde el 1 de enero de 2001, hasta el 1 de enero de 2002, estableciéndose un canon mensual por la cantidad de Bs. 200.000,00. Que dicho canon se fue incrementado año a año hasta llegar a la cantidad de Bs. 400.000,00, cantidad ésta que la arrendataria canceló hasta el mes de noviembre de 2005.-
Que a partir del mes de febrero de 2006, la inquilina decidió continuar pagando el canon por ante el Tribunal Veinticinco de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Que en vista de que la inquilina no entregaba el inmueble, su representada continuó recibiendo el canon de arrendamiento convirtiéndose el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Que en fecha 22 de octubre de 2007, el Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial evacuó inspección ocular en el inmueble objeto del juicio, dejándose constancia que en el inmueble se encontraba un ciudadano de nombre JAIME MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.200.391, con su esposa ciudadana YENY ALVAREZ, quienes manifestaron ser inquilinos de la señora Fanny Acevedo.
Alegó también la parte actora, que la arrendataria incumplió el contrato suscrito, ya que al momento de practicar la inspección ocular se evidenció que la inquilina subarrendó el inmueble que le fue dado en arrendamiento y se evidenció el deterioro que ha sufrido el inmueble, es por ello que demanda a la ciudadana FANNY ACEVEDO DE GUTIERREZ, anteriormente identificada, para que convenga o sea declarada por este Tribunal en el Desalojo del inmueble y a la entrega material del apartamento libre de personas y bienes y en las misma condiciones en que lo recibió. Así mismo, solicitó el pago de las costas y costos del proceso.
Por último solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio.

En la contestación de la demanda, la parte demandada señaló lo siguiente:

Alegó que sí es cierto que la actora es propietaria de un inmueble identificado con el numero 33, del Edificio San José del Ávila, ubicado entre las esquinas de paradero a Venus, Parroquia La Candelaria, Caracas. Que también es cierto que la parte actora le dio en arrendamiento el inmueble anteriormente señalado, y que ya venía ocupando el mismo por un tiempo de diez (10) años de manera continua e ininterrumpida.
Solicitó al Tribunal que entrevistara a la ciudadana Gloria Pavón de Herrera, quien fue la persona que –según su decir- estuvo arrendada en el inmueble, así mismo que se entrevistara a la ciudadana Maria Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 4.687.943, quien reside en el mismo edificio donde se encuentra el inmueble propiedad de la parte actora., quien puede asegurar que su representada tiene un tiempo mayor de 20 años ocupando el inmueble.
Que su representada cancelaba un canon de arrendamiento de Bs. 3.500,00) y que se ha venido incrementando de manera verbal el pago del canon de arrendamiento. Que desde el año 2006 hasta la actualidad su representada se encuentra cancelando un canon de arrendamiento por un monto de Bs. 400.000,00, cantidades que han sido depositadas en el Banco Industrial de Venezuela, cuenta perteneciente al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que la propietaria del inmueble ha violado las resoluciones por la cual se prorroga la congelación de alquileres.
Alega que ha estado en todo momento al día con el pago del canon de arrendamiento, por lo que el atraso en la cuota del condominio, no es vinculante en virtud de que no está establecido en el contrato.
Así mismo, señala que su representada viene cancelando de manera consecuente por mas de diez (10) años el condominio, y que dejó de cancelarlo recientemente en virtud de que el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, le informó que no era obligación cancelar el condominio, en virtud de que no está contenido dentro de las cláusulas del contrato de arrendamiento, que por ello la parte actora le prohibió el derecho de habitar la vivienda cortándole el derecho de usufructo y por cuanto se hicieron cambios recientemente en los accesos de entrada del edificio donde se encuentra el inmueble, la Junta de Condominio no le dio las llaves a su representada por mandato de la propietaria.
Señala también que el deterioro que presenta el inmueble es normal, tomando en cuenta que su representada habita ese inmueble por mas de 20 años, que en ese tiempo muchas cosas suelen suceder, las tuberías se corroen, las puertas se desconchan por la acción del sol y la humedad, las paredes se ensucian, que es algo normal que suele ocurrir en todos los hogares.
Que los muebles identificados en la parte final del contrato, suscrito en enero de 2001, se encuentran bajo resguardo en un galpón, ubicado en San Antonio de Los Altos, propiedad del ciudadano Jorge Asbato Saba, por cuanto su representada manifestó que quiso sustituirlo por unos nuevos, por cuanto tenían muchos años y que como persona precavida los guardó en un galpón a los fines de evitar malos entendidos.
Alegó también que su representada le manifestó que el ciudadano Jaime Méndez, es un primo de su esposo y tiene viviendo en ese inmueble aproximadamente 18 años, con conocimiento de la propietaria, quien lo aprobó y que por tener ese consentimiento el ciudadano Jaime Méndez, lo que ha hecho como lo hubiera hecho cualquier persona, es colaborar con el pago de los servicios básicos, como agua, luz, teléfono, etc.
Así las cosas, este Tribunal observa que la pretensión procesal se circunscribe a determinar si en efecto, la parte demandada cedió o subarrendó el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento de la parte actora y si el inmueble objeto del contrato locativo se encuentra en tal estado de deterioro que haga procedente el desalojo demandado.
Sin embargo, antes de entrar a analizar el material probatorio aportado por las partes al juicio, este tribunal debe emitir pronunciamieinto respecto de la tempestividad o no de la contestación de la demanda.
En este sentido, el Tribunal observa que la parte demandada quedó citada en el proceso, el día 25 de enero de 2008, fecha en la cual el alguacil encargado de practicar la citación dejó constancia de haberla efectuado (f.59), por ende, la demandada debía contestar la demanda el día 31 de enero de 2008, sin embargo, consta de las actas procesales que la contestación de la demanda se llevó a cabo el día 30 de enero de 2008.
En efecto, la parte demandada contestó la demanda el primer día de despacho siguiente a su citación y no al segundo día de despacho como lo indica la norma que regula la materia.
Sin embargo, a raíz de sentencia N° 00135 del 24 de febrero de 2006, caso R. Buroz y otro contra D.A. Sanabria, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ratificada en sentencia N° 00259 del 05 de abril de 2006 en el caso de A. Jafee y otros contra B. Simona y otro, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, y en sentencia N° 00136 del 15 de marzo de 2007, en el caso de J. Méndez Contra G.M. Hernández y Otro, con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, se abandonó el criterio de la extemporaneidad de la contestación anticipada, considerando válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. En la segunda de las citadas sentencias, la Sala, en su parte pertinente señaló lo siguiente:
“Siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de las situaciones procesales en comentario sostenido por las Salas Constitucional y esta de Casación Civil de este Alto Tribunal, según el cual debe tenerse como válidamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, estima esta Máxima Jurisdicción que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde está interesado el orden público y por que garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término. Ahora bien, es menester aclarar que en el segundo caso, tal como sucede en el de autos en los juicios breves, en atención en que la oportunidad para oponer cuestiones previas coincide con la de dar contestación a la demanda y el Juez debe resolver aquellas en el mismo acto, a tenor de lo preceptuado en el artículo 884 del Código de Procedimiento civil, ‘si estuviere presente el demandante’, de no estar presente este no podrá ser resuelta la cuestión previa opuesta sin antes hacer del conocimiento del demandante del acontecimiento procesal para que pueda realizar las alegaciones que estime pertinentes bien para subsanarlas o para refutarlas”.

Tal criterio lo asumió la Sala de Casación Civil, con base al criterio que ya venía sosteniendo la Sala Constitucional y en resguardo de los principios de la Constitución vigente y sobre todo en protección del derecho a la defensa y del orden publico, dado que ciertamente el ejercicio de ese derecho se manifiesta primordialmente cuando se acude al proceso a contestar a la demanda, situación en que está interesado el orden público.
Como en todo caso, debe atenderse a la situación particular, observa el Tribunal que si bien es cierto en este caso la parte demandada acudió al proceso a contestar a la pretensión del actor al primer día de despacho luego de su citación y no al segundo, con tal actuar no se puso en riesgo el derecho a la defensa de la parte actora, toda vez que la demandada no propuso cuestiones previas, a las cuales pudiera haber formulado alguna objeción el accionante. Siendo así, debe reputarse como válida la contestación efectuada por la parte demandada y así se decide.
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Antes de entrar a decidir respecto de la procedencia o no de la pretensión procesal, este Juzgado debe analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, dando así cumplimiento con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la forma que sigue:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora acompaña a su libelo de la demanda, los siguientes instrumentos: 1) Original del poder otorgado por la ciudadana MARIA GUADALUPE ESPINOZA DE RULLI, a la abogada CARMEN TERESA BAUTISTA MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.719, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 2007, bajo el Nº 32, Tomo 151 de los Libros llevados por esa Notaría. 2) Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana MARIA ESPINOZA DE RULLI con la ciudadana FANNY ACEVEDO DE GUTIERREZ, en fecha 23 de marzo de 2001. Con respecto a los documentos antes mencionados, el Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados, tachados o desconocidos de manera alguna por la parte demandada; desprendiéndose del documento contentivo del contrato de arrendamiento, que entre la parte actora y la demandada se perfeccionó un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la pretensión de desalojo y así se declara.-
3) Original del Expediente signado con el Nº AP31-S-2007-001730, emanado del Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, relativo a la Inspección Ocular practicada en el inmueble objeto del juicio, la cual será analizada más adelante.
4) Original de notificación librada a la ciudadana Fanny Acevedo, de fecha 02 de noviembre de 1993, que este Tribunal desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de procedimiento Civil, por considerar que este documento no guarda relación directa con los hechos controvertidos del juicio, lo cual la hace manifiestamente impertinente y así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada trajo a los autos: 1) Original de 201 recibos de pago por concepto de alquiler del inmueble objeto del juicio. 2) Original del contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana MARIA ESPINOZA DE RULLI con la ciudadana FANNY ACEVEDO DE GUTIERREZ, de fecha 1º de enero de 1992. 3) Original de 24 recibos de depósitos del Banco Industrial de Venezuela en la cuenta corriente del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Con respecto a loa documentos antes mencionados, el Tribunal considera que, los mismos no guardan relación directa con los hechos controvertidos en este juicio, esto es, si la demandada cedió o subarrendó el inmueble objeto del contrato o si el referido inmueble se encuentra en estado de deterioro, conforme las previsiones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por ende, no estando en discusión si la demandada pagaba o no el canon de arrendamiento o los servicios básicos del inmueble, así como tampoco la data del contrato de arrendamiento, es por lo que este Tribunal desecha los documentos antes referidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
4) Copia simple de un escrito suscrito presuntamente por el abogado Luís Hernández, dirigido a la ciudadana Lucia kempis, Presidenta de la Junta de Condominio de las Residencias San José del Ávila, de fecha 26-11-2007.-
Con respecto al documento antes referido, el tribunal observa que se trata de la copia simple de un instrumento privado, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no puede atribuírsele valor probatorio alguno y así se decide.-



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes al proceso, este Tribunal debe determinar si la pretensión de desalojo interpuesta es procedente en derecho, para lo cual el Tribunal debe necesariamente hacer las consideraciones que seguidamente se exponen:
En primer lugar, observa el Tribunal que la parte actora demanda el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento perfeccionado con la demandada, alegando fundamentalmente que el inmueble objeto del contrato se encuentra deteriorado y que la arrendataria lo ha cedido o subarrendado, lesionando de esta forma lo estipulado por las partes contratantes en la cláusula séptima del documento contentivo del contrato de arrendamiento (f.14 al 18).
Por otra parte, alega la accionante que el inmueble objeto del contrato se encuentra deteriorado.
De tal manera que, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es carga de cada parte probar las afirmaciones de hecho que alega. Por ende, correspondía a la parte actora demostrar no sólo la existencia del contrato de arrendamiento, carga con la cual cumplió, sino que además, es carga probatoria de la actora acreditar fehacientemente en juicio que la demandada cedió o subarrendó el inmueble o que el mismo está deteriorado.
A la pretensión de la parte actora, se resistió la demandada alegando que no ha cedido ni subarrendado el contrato, señalando que el deterioro del inmueble es producto del uso normal y derivado del tiempo que tiene la demandada habitando el referido apartamento en su condición de inquilina.
Ahora bien, la parte actora produjo junto con su libelo de demanda, inspección ocular evacuada extra litem por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el día 22 de octubre de 2007, la cual debe ser apreciada por este Juzgador conforme lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, la parte actora pretende acreditar en este juicio los hechos en que funda su demanda, mediante la presentación en autos del medio probatorio antes indicado.
En efecto, del acta levantada por el Juez de Municipio antes referido, se evidencia que en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, presuntamente habita un ciudadano que dijo ser y llamarse Jaime Méndez, titular de la cédula de identidad No. 14.200.391, quién manifestó a la Juez de Municipio que es “inquilino de la señora Fanny Acevedo de Gutierez” demandada en este juicio; y que el referido ciudadano habita en el inmueble con su esposa, la ciudadana Jenny Álvarez.
Igualmente, se desprende de la inspección ocular en cuestión que “los pisos y las puertas del inmueble se encuentran en buen estado de conservación; que los marcos y las paredes estaban en mal estado de conservación, sucios y en algunas partes desconchada la pintura; evidenciando el Juez de Municipio que algunos de los marcos estaban desprendidos y que los closets se encontraban deteriorados, al igual que las instalaciones eléctricas, tuberías y piezas sanitarias.
Entonces, si bien en la inspección judicial objeto de análisis se hicieron constar las circunstancias antes dichas y que constan en el acta levantada al efecto, este Tribunal considera que la referida inspección judicial en sí misma no constituye plena prueba de los hechos alegados por la demandante como fundamento de su pretensión de desalojo.
En cuanto al valor probatorio de la inspección judicial evacuada extra litem, el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone en su obra Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre, Tomo II que “este reconocimiento ocular sólo produce indicios”, los cuales se definen como circunstancias de hecho que permiten formular una conjetura y que sirven de punto de partida para una prueba. En tal sentido, el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente que los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.
Pues bien, tal y como lo establece la norma antes transcrita no puede considerarse a los indicios, individualmente considerados, como plena prueba por el contrario, debe adminiculárselos con la demás pruebas aportadas al juicio.
Pero en el presente caso, la parte actora no trajo al proceso algún otro medio probatorio en virtud del cual se acreditara fehacientemente en el proceso que, en efecto el inmueble objeto del contrato de arrendamiento ha sido cedido o subarrendado, o se encuentra en tal estado de deterioro que haga procedente la pretensión de desalojo deducida; por el contrario, se limitó la parte actora a promover la inspección judicial objeto de análisis y siendo que de ella se desprenden indicios, hechos conocidos, a saber que efectivamente una persona manifestó ser inquilino de la demandada y que el inmueble objeto del contrato presenta algún deterioro, pero no habiéndose acreditado estas circunstancia fehacientemente en el proceso, mediante la promoción del cualquier otro medio de prueba que efectivamente contribuyera a llevar a este sentenciador, a la convicción de que los hechos alegados por la demandante como causa de su pretensión son ciertos, y no constituyendo la inspección judicial plena prueba de tales circunstancias fácticas, este Tribunal debe necesariamente considerar que en el caso bajo estudio, la parte actora no probó plenamente en el juicio los hechos en que fundó su demanda.
Por ello, se hace imperativo para este sentenciador traer a colación lo que al respecto señala el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que reza así:

“…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma …(omissis)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De conformidad con la norma parcialmente transcrita, los jueces podrán declarar con lugar la demanda sólo cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y en el caso de autos, la demanda incoada tiene como fundamento el presunto subarrendamiento realizado por la ciudadana Fanny Acevedo de Gutiérrez, así como el deterioro del inmueble objeto de la pretensión de desalojo, mas sin embargo, la parte actora en el juicio, al momento de aportar las pruebas al proceso no pudo acreditar la certeza de los hechos alegados como fundamento de su pretensión, es decir, no trajo al proceso algún medio probatorio mediante el cual acreditara fehacientemente que en efecto el inmueble objeto del contrato de arrendamiento accionado, ha sido cedido o subarrendado, o se encuentra en tal estado de deterioro que haga procedente la pretensión de desalojo deducida, por tal motivo, debe este Juzgador declarar improcedente en derecho la pretensión de desalojo planteada en juicio, basada en los literales e) y g) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y así expresamente se decide.-

V
DISPOSITIVO


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la pretensión de DESALOJO interpuesta por la ciudadana MARIA GUADALUPE DE RULLI contra la ciudadana FANNY ACEVEDO GUTIERREZ, ambos identificados en la parte inicial del fallo.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora en virtud de haber sido totalmente vencida en el juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Notifíquese a las partes respecto de la presente sentencia, en razón de haber sido dictada fuera del lapso, ello conforme lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ

En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y seis minutos de la tarde (12:46 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede. Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ



JACE/MADG/daliz***