REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Nº 5, tomo 7-A.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN GONZÁLEZ ALFONZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 15.440.


PARTE DEMANDADA: JUAN RAMÓN CRESPO Y MALVI TERESA HERNÁNDEZ DE CRESPO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.819.685 y 6.023.663, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: AP31-M-2007-000219

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por COBRO DE BOLIVARES intenta FRANKLIN GONZÁLEZ ALFONZO, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL en contra de JUAN RAMÓN CRESPO Y MALVI TERESA HERNÁNDEZ DE CRESPO, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.-
Mediante su libelo de demanda la parte actora pretende el cobro de un pagaré librado el día 10 de agosto de 2006, por la sociedad mercantil Studio Lameche, C.A., por la cantidad de Bs. 20.000.000,00, a la orden de su representado, para ser pagado el día 11 de septiembre de 2006, que se realizaron abonos por la deudora, quedando reducida la cuenta en la cantidad de Bs. 14.999.999,99). Que en el referido pagaré los ciudadanos JUAN RAMÓN CRESPO Y MALVI TERESA HERNÁNDEZ DE CRESPO, antes identificados, se constituyeron en avalistas de todas y cada una de las obligaciones derivadas del pagaré, y asumida por la sociedad mercantil Studio Lameche C.A., alega también la parte actora que ha sido inútil obtener la cancelación de la obligación, y que por lo anteriormente expuesto es que demanda a los ciudadanos JUAN RAMÓN CRESPO Y MALVI TERESA HERNÁNDEZ DE CRESPO, antes identificados, para que sean condenados a pagar: Primero: La suma de Bs. 14.999.999,99, saldo deudor del pagaré. Segundo: Los intereses de mora que se signa venciendo desde el día 12 de septiembre de 2006. Tercero: Sean condenados al pago de las costas y costos del proceso.
Así mismo, se reservó demandar a la empresa mercantil Studio Lameche C.A., en su carácter de deudora del pagaré. Por último solicitó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de los ciudadanos anteriormente identificados, distinguido con el Nº 53, Piso 5, Edificio Residencias Sayecito, situado en la Tercera Avenida del Parcelamiento de la Unidad Vecinal Tres (3), Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, Caracas.
Por auto de fecha 15 de noviembre del 2007, este Juzgado admitió la demanda, por el procedimiento oral, ordenando la citación de la parte demandada, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de los co-demandados se hiciere.
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2007, el apoderado actor consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas, librándose las mismas en fecha 05-12-2007 y en esa misma fecha se ordenó abrir el cuaderno separado de medidas.
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2008, el alguacil adscrito a este Juzgado consignó recibo de citación debidamente firmado por la co-demandada ciudadana, MALVI TERESA HERNÁNDEZ DE CRESPO y a su vez consignó recibo de citación sin firmar librado al co-demandado ciudadano JUAN RAMÓN CRESPO.
Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2008, diligenció el abogado FRANKLIN GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.440, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y desistió de la acción.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio treinta y ocho (38) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, en la cual desiste de la acción.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De la revisión detallada del instrumento poder que cursa del folio seis (06) al ocho (08) del presente expediente, se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial que hoy desiste de la acción, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso y así se declara.-
Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 todos del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.


Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
En este sentido, observa el Tribunal que, en el caso bajo examen la representación judicial de la parte accionante, tiene expresas facultades para desistir, y al propio tiempo la manifestación unilateral de voluntad del demandante ha sido expresada antes de que la parte demandada se encuentre citada en el proceso, razón por la cual el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento efectuado por el actor.
Igualmente el Tribunal observa que, el desistimiento manifestado por el accionante es sobre la acción, teniendo en cuenta que la misma impide al accionante volver a ejercerla de nuevo, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado por el accionante en fecha 24 de marzo del 2008, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así expresamente se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en fecha 24 de marzo del 2008, por el abogado FRANKLIN GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.440, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, ya identificada al inicio del presente fallo.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL

LA SECRETARIA,


MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (9:35 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ

Asunto n° AP31-V-2007-000219/daliz