REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
197º Y 149º


PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONDOMINIOS CHACAO S.R.L.”, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 13 de enero de 1976, bajo el N° 6, Tomo 10-A-Sgdo.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: YVAN ALEXANDER BARRETO BENITEZ, LEOPOLDO MICETT Y ROSA HERNÁNDEZ NARANJO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.556, 50.974 y 127.891, respectivamente.



PARTE DEMANDADA: PEDRO RAFAEL MEDINA DIAZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.588.283.-


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.



MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ASUNTO: AP31-V-2007-002441

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda, suscrito por el abogado LEOPOLDO MICETT, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS CHACAO S.R.L., parte actora en el presente juicio, en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL MEDINA DIAZ, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que su representada es Administradora del Edificio Residencias Ávila Green, ubicado en la tercera etapa de la Urbanización Palo Verde en el sector conocido como Lomas del Ávila, ubicado en el lugar denominado Filas de Mariches, antigua carretera Petare Santa Lucia, Municipio Sucre del Estado Miranda, que el ciudadano PEDO RAFAEL MEDINA DIAZ, ya identificado, adquirió un apartamento en el Edificio Residencias Ávila Green , distinguido con la letra PH raya A (PH-A). Que el ciudadano PEDO RAFAEL MEDINA DIAZ, ya identificado, adeuda a su representada por concepto de cuotas de Condominio la cantidad de Bs. 2.768.751,00, que por ello demanda al ciudadano antes identificado.
Por último solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble anteriormente identificado.
En fecha 29 de noviembre de 2007, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la pretensión incoada por la parte actora, ordenando la citación de la parte demandada, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación a objeto de dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2007, el apoderado actor dejó constancia de haber consignado los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2008, este Juzgado revocó por contrario imperio el auto de admisión de fecha 29 de noviembre de 2007, solo en lo que respecta al emplazamiento de la parte demandada, y ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, dicho juicio se tramitará por el procedimiento del juicio oral.
En fecha 22 de enero de 2008, la apoderada actora, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, librándose la misma en fecha 13 de febrero de 2008 y en esa misma fecha se ordenó abrir el cuaderno separado de medidas.
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2008, el alguacil adscrito a este Juzgado consignó compulsa y recibo de citación sin firmar, librado a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2008, suscrita por la abogada Rosa Virginia Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.891, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, desistió del procedimiento.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose este Juzgado en la oportunidad para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual desiste del procedimiento.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
De la revisión detallada del instrumento poder que riela al folio veinticinco (25) y veintiséis (26) del expediente, se evidencia claramente que la abogada ROSA HERNÁNDEZ NARANJO, anteriormente identificada, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para desistir, por lo cual el Tribunal considera que en el caso de autos se ha cumplido el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento efectuado y así se declara.-
Así mismo, la Ley adjetiva establece otros requisitos que deben cumplirse para que el Tribunal proceda impartir la homologación al desistimiento planteado. Es así como en los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
En este sentido, observa el Tribunal que la representación judicial de la parte actora tiene facultad para desistir, y al propio tiempo la manifestación unilateral de voluntad de la demandante ha sido expresada antes de que la parte demandada se encuentre citada en el proceso, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento efectuado por la actora.
Igualmente, el Tribunal observa que la accionante ha desistido del procedimiento, por ende habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte demandante en fecha 25 de marzo de 2008, y así expresamente se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en fecha 25 de marzo de 2008, por la abogada en ejercicio ROGA VIRGINIA HERNÁNDEZ NARANJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.891, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, la demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días siguientes a la publicación del presente fallo.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,


MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ



En esta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (09:55 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ



ASUNTO: AP31-V-2005-002441
JACE/MADG/daliz***