REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 197° y 149°



PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ANTONIO BIANCO ASOCIADOS C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, de fecha 29 de Octubre de 1.976, bajo el Nro 23, Tomo 112-A Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO MANTILLA LITTE y PABLO MANTILLA ESPINOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.960 y 109.455, respectivamente-

PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS VILLAGARCIA FERRES, mayor de edad, domiciliado en el Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° E- 82.043.199

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-


SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2007-002721

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano ANTONIO BIANCO SPANO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.822.404, en su carácter de representante legal de la empresa ANTONIO BIANCO ASOCIADOS C.A., asistido por el Abogado en ejercicio PABLO ANTONIO MANTILLA ESPINOZA, parte actora en el presente juicio en contra del ciudadano JOSE LUIS VILLAGARCIA FERRES, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
Explanó la parte actora en su libelo de demanda que, mediante documento privado de fecha 1 de Diciembre de 2005 su representada celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE LUIS VILLAGARCIA FERRES, con relación a un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 102-A, ubicado en la Planta Décima o piso 10 del Edificio “Conjunto Residencial Barrialito”, situado con frente a la Avenida Bolívar, de la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, y que de acuerdo con las estipulaciones del referido contrato, entre otras cláusulas, se estableció como término de duración del mismo un (1) año, fijo e improrrogable, a partir del Primero de Enero del año 2005.
Alega igualmente la parte actora, que mediante notificación que consta en documento privado, de fecha 31 de Agosto de 2006, se le participó al arrendatario el transcurso de la prórroga legal a partir del día Primero de Diciembre de 2006, la cual vencería el 01-12-2007.
Que las partes establecieron en el contrato de arrendamiento, que en ningún caso se produciría la tácita reconducción, quedando el arrendatario obligado a la entrega del inmueble sin necesidad de notificación previa alguna, y que el arrendatario pagaría por cada día de retraso en la entrega del inmueble una vez vencida la prórroga legal, el doble del canon de arrendamiento dividido entre treinta (30).
Que la relación arrendaticia se inició el día 1ode diciembre de 2004, tal y como consta del documento privado que acompaña marcado “A”.
Que como quiera que el arrendatario JOSE LUIS VILLAGARCIA FERRES, antes identificado, no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento por vencimiento contractual y la sucesiva prórroga legal, es que demanda, como en efecto lo hace, por la vía de Acción de Cumplimiento de Contrato para que convenga judicialmente, o en su defecto sea condenado a las siguientes pretensiones: PRIMERO: Al cumplimiento del contrato de arrendamiento, en cuanto a la ejecución de la obligación de entrega del inmueble que es su objeto por vencimiento del término contractual y la sucesiva prórroga legal. SEGUNDO: a la entrega real y efectiva, del inmueble arrendado, libre de personas y de bienes, y en las mismas perfectas condiciones en que le fue entregado al inicio del término contractual, totalmente aseado, pintado y solvente de deudas por servicios públicos. TERCERO: Al pago de la suma de TRESCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS 311.666,60), actualmente TRES MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS F 3.116,67), por los días transcurridos desde el vencimiento de la prórroga legal, y la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS 18.333.33), actualmente UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BS F 1.833.33), por cada día que transcurra hasta la definitiva entrega del inmueble a la parte actora, por concepto de cláusula penal establecida en el contrato cuyo cumplimiento se demanda. CUARTO: Al pago de las costas y costos procesales.
Por último solicitó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio y estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS 3.611.666.60), actualmente TTRES MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS F 3.611.67).
En fecha 08 de enero de 2008, fue admitida la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la misma al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia.
En fecha 16 de Enero de 2008, compareció el ciudadano ANTONIO BIANCO SPANO, ya identificado, y actuando en su carácter de representante de la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio ANTONIO MANTILLA LITTE y PABLO MANTILLA ESPINOZA. En la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora consignó Dos (2) juegos de fotostatos cada uno, a los fines de la elaboración de la compulsa de citación y la apertura del cuaderno separado de medidas.
En fecha 22 de Enero de 2008, el Tribunal ordenó abrir el correspondiente cuaderno de medidas y la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada, exhorto y Oficio dirigido al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda. El día 25 de Enero de 2008, el apoderado de la parte actora dejó constancia de haber retirado el exhorto de citación librado en el juicio.
En fecha 26 de Febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consignó las resultas de la comisión (Exhorto) conferida al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, las cuales fueron remitidas a este Juzgado mediante Oficio N° 5410-051-2008, de fecha 20 de Febrero de 2008, y fueron agregadas al cuaderno principal en fecha 28 de febrero de 2008.
Mediante auto de fecha 04-03-2008, el Tribunal fijó acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes promovió alguna.





II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal pase a dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
De la revisión que este sentenciador ha efectuado a las actas procesales que conforman el expediente, resulta evidente que la parte demandada fue debidamente citada por el ciudadano GREGORIO ENRIQUE VALENZUELA, en su carácter de Alguacil del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 18 de Febrero de 2008.
El día 05 de marzo de 2008, siendo la oportunidad procesal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a ejercer las defensas correspondientes.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada no promovió alguna que le favoreciera, por lo cual, este Tribunal observa, en primer lugar, que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Así las cosas, resulta evidente de la revisión de las actas del proceso que la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales inherentes a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las alegaciones efectuadas por la accionante.
De igual forma, el demandado tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, enervando de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante, por ello, este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado, lo cual implica que adoptó una conducta rebelde y contumaz frente al llamamiento efectuado por la autoridad judicial, pues si bien es cierto, en el caso de autos se discuten conflictos inter partes, no es menos cierto, que el Estado y por consiguiente sus órganos de Administración de Justicia, tienen el interés en que este tipo de conflictos o bien no surjan, lo que implicaría una recta observancia del derecho, o que si surgen, las partes involucradas en el mismo acudan al órgano jurisdiccional a objeto de poder suministrar al árbitro judicial, todos los elementos de convicción necesarios para que la controversia se resuelva con base a razonamientos de derecho y con sujeción a los dispositivos legales aplicables al caso concreto, logrando así, de igual manera, la efectiva aplicación de la Ley.
En este sentido, el Tribunal observa que de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales:
En primer lugar, el Tribunal observa que al no haber sido impugnados de forma alguna los instrumentos traídos a los autos por la parte actora, a saber: 1) Original del documento contentivo del contrato de arrendamiento, suscrito entre la Sociedad Mercantil ANTONIO BIANCO ASOCIADOS, C.A., y el ciudadano JOSE LUIS VILLAGARCIA FERRES. (f. 10 al 13); 2) Original del documento contentivo del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de diciembre de 2005, entre la Sociedad Mercantil ANTONIO BIANCO ASOC. C.A. y el ciudadano JOSE LUIS VILLAGARCIA FERRES. (f. 14 al 17); 3) Original de la notificación efectuada por la Sociedad Mercantil ANTONIO BIANCO ASOCIADOS C.A.-, al ciudadano JOSE LUIS VILLAGARCIA FERRES, en fecha 31 de agosto de 2006 ( f.18) 4) Copia certificada del documento de Registro Mercantil de la parte accionante, registrada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 46, Tomo 378-A-QTO, de fecha 21 de Diciembre de 1.999 (f.19 al 26); dichos instrumentos deben ser apreciados por este Tribunal, y en consecuencia se les valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Otra consecuencia de la inasistencia de la demandada al acto de contestación de la demanda, es que los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso, deben ser tenidos como ciertos por este Juzgador, pues no habiendo el demandado negado los hechos en que se funda la demanda, ni habiendo probado algo que le favorezca, surge en su contra una presunción de confesión respecto de los hechos libelados.
Por otro lado, observa el Tribunal que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida en juicio por la actora, y en tal sentido, para este sentenciador se ha materializado en el proceso el segundo supuesto de procedibilidad de la confesión ficta de la parte demandada y así expresamente se decide.
Por último, debe este Juzgador entrar a analizar si la pretensión de la demandante se encuentra ajustada a derecho, lo cual implica hacer una revisión de la misma, a los fines de determinar la tutelabilidad de tal petición y si no existe norma jurídica alguna que le niegue protección y acogimiento.
En este orden de ideas, de la lectura del libelo de la demanda que encabeza estas actuaciones, puede observar este sentenciador que la accionante, con base a un contrato de arrendamiento suscrito a tiempo determinado, ha demandado al arrendatario para que este cumpla con su obligación de entregar el inmueble en el plazo estipulado, por virtud de haberse vencido el término contractual y la prórroga legal establecida en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, al haber ocurrido la confesión ficta de la parte demandada, las alegaciones efectuadas por el accionante deben tenerse como ciertas, a falta de la prueba en contrario que pudo haber promovido la parte demandada, lo cual, como ya se estableció, no ocurrió, produciéndose la confesión ficta.
Por lo tanto, para este Juzgador, desde el punto de vista procesal, y por virtud de la contumacia de la accionada, la aseveración efectuada por la actora, según la cual, el demandado disfrutó de la prórroga legal establecida en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual venció en fecha 1º de diciembre de 2007, ha quedado acreditada en este juicio.
Así mismo, el artículo 39 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece expresamente lo siguiente:
“….La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado……”

La norma antes transcrita establece claramente que vencida la prórroga legal, el arrendador podrá exigir al arrendatario que cumpla con su obligación de entregar el inmueble objeto del contrato locativo.
Entonces, encontrando este Juzgador que la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento se encuentra debidamente amparada y tutelada por nuestro ordenamiento sustantivo, y habiéndose acreditado fehacientemente en el proceso la ocurrencia del supuesto fáctico establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 en concordancia con el artículo 887, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe indefectiblemente declarar la CONFESIÓN FICTA en que ha incurrido la parte demandada y en consecuencia, declarar procedente en derecho la pretensión de cumplimiento de contrato interpuesta por la Sociedad Mercantil ANTONIO BIANCO ASOCIADOS C.A., contra el ciudadano JOSE LUIS VILLAGARCIA FERRES, todos identificados plenamente en estos autos y así se decide.-


III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ello conforme lo establecido en los artículos 362 y 887, ambos del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: PROCEDENTE la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la Sociedad Mercantil ANTONIO BIANCO ASOCIADOS C.A., contra el ciudadano JOSE LUIS VILLAGARCIA FERRES, ambas partes identificadas plenamente en la parte inicial del presente fallo. En consecuencia, se ordena a la parte demandada que entregue a la parte actora el inmueble que se identifica a continuación: “apartamento distinguido con el N° y letra 102-A, ubicado en la Planta Décima o piso 10 del edificio “Conjunto Residencial Barrialito”, situado con frente a la Avenida Bolívar, de la ciudad de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda”.

TERCERO: Se condena a la parte demandada, para que pague a la parte actora la cantidad de trescientos once mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 311.666,60), actualmente trescientos once bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs.F. 311,66). Igualmente, se condena a la demandada para que pague a la accionante, la cantidad de dieciocho mil trescientos treinta y tres bolívares sin céntimos (Bs.18.333,oo) diarios, hoy dieciocho bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bs.F. 18,33) diarios, desde el día 19 de diciembre de 2007, fecha en que se introdujo el libelo de la demanda hasta el día en que la presente decisión se declare definitivamente firme, todo ello por virtud de la cláusula penal incluida en el contrato cuyo cumplimiento se ha ordenado.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida en el proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy treinta y uno (31) de marzo del año dos mil ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS A. DIAZ G.

En esta misma fecha, siendo las dos y veintinueve minutos de la tarde (2:29 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede. Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal, ello en acatamiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS A. DIAZ G.




Exp N°: AP31-V-2007-002721.-
JACE/MADG/opg