REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA LUIS ERNESTO RUEDA SUAREZ Y MARINA DEL CARMEN RACINES DE RUEDA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.640.893 y 12.763.074, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: MARIA PEREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 49.097.


PARTE DEMANDADA: JACKSON ADELFO GUZMÁN GOMEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.428.780.-

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado judicial constituido en autos.



MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2008-000330

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentaran los ciudadanos LUIS ERNESTO RUEDA SUAREZ Y MARINA DEL CARMEN RACINES DE RUEDA, asistidos por la abogada, MARIA PEREZ, parte actora, en contra del ciudadano JACKSON ADELFO GUZMÁN GOMEZ, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
Mediante su libelo de demanda la parte actora alega que su representada suscribió en fecha 08 de septiembre de 2005 un contrato de arrendamiento con el ciudadano JACKSON ADELFO GUZMÁN GOMEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.428.780, sobre un inmueble ubicado en la calle Principal de Ruperto Lugo, con calle José María Vargas, Urbanización Simón Bolívar, Edificio 3, Piso 3, Apartamento 3-2, Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que en el mes de abril de 2007, el arrendatario no canceló mas el canon de arrendamiento y que acudió al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 02 de mayo de 2007, comenzó a realizar las consignaciones ya con el mes vencido, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Que de mutuo y amistoso acuerdo firmaron una prórroga legal para la entrega Material del Inmueble dado en arrendamiento, que en fecha 08-09-2005, se le vuelve a prorrogar el contrato por cinco meses a partir de la firma del mismo, debiendo entregar el inmueble el día 24 de enero de 2008. Que el arrendatario no ha hecho entrega del inmueble ni ha cancelado los meses de diciembre 2007; enero y febrero de 2008, por lo que demanda al ciudadano Jackson Adelfo Guzmán Gómez, ya identificado, para que haga entrega del inmueble y sea condenado al pago de las costas y costos. Por último estimó su demanda en la cantidad de Bs. 2.000.000,00 (actualmente Bs.F 2.000,00). Así mismo, solicitó se decretara medida cautelar de secuestro del inmueble objeto del juicio.
En fecha 18 de febrero del 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que comparecieran por ante este Juzgado al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2008, la parte actora, asistida por la abogado María Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.097, consignó copia del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que se libraran las compulsas respectivas y se abriera el cuaderno de medidas.
Posteriormente, en fecha 06 de marzo de 2008, la Secretaria dejó constancia de haberse librado la compulsa.
En fecha 17 de marzo de 2008, diligenció la abogado María Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.097, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó original del documento poder que acredita su representación, así mismo ratificó se abriera el cuaderno separado de medidas.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos se observa que este Tribunal admitió la presente demanda en fecha 18 de febrero de 2008.-
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, han trascurrido evidentemente los 30 días que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación personal del demandado.-
En este sentido, nuestro legislador ha facultado al Juez para proceder de oficio cuando se haya verificado la perención de la instancia, tal facultad dimana del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267 es apelable libremente.”

Establece claramente el artículo anteriormente trascrito, que la perención se verifica de derecho, y puede declararse de oficio mediante sentencia.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso, derivada de la inactividad de las partes, durante el lapso establecido por el legislador, señalando la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. En efecto, al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
En nuestra ley procesal Civil, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

También se extingue la instancia:

1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

En este orden de ideas nuestro máximo Tribunal en sentencia Nro. RC-00537, emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de julio de 2.004, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.-“(subrayado y negrillas del Tribunal).


Entonces, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia que la parte actora haya proporcionado al ciudadano alguacil los recursos y medios necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se admitió la demanda, a saber 18/02/2008, hasta el día de hoy. Por lo cual, no habiendo cumplido la parte actora con las obligaciones que la Ley impone para lograr la citación personal de la parte demandada, este Juzgador considera que en el caso bajo examen se ha configurado sin lugar a dudas la perención de la instancia, a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA

MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ

En esta misma fecha siendo las nueve y trece minutos de la mañana (09:13 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ.










ASUNTO: AP31-M-2008-000330
JACE/MADG/daliz***