REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 197º y 148º.
No. AP31-V-2008-000125
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ZORAIDA MARGARITA IZQUIERDO, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 7.660.192, representada Judicialmente por los Abogados en ejercicio FREDYS JOSÈ CARIAS REQUENA Y JUAN VALDEMAR PACHECO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.001 y 84.061 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano EDGAR RICARDO AVILES DE LOS REYES, de nacionalidad colombiana mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº E-81.864.000, SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: DESALOJO
(PERENCION DE LA INSTANCIA)
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia cuando los Abogados, FREDYS JOSÈ CARIAS REQUENA Y JUAN VALDEMAR PACHECO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.001 y 84.061 respectivamente introducen libelo de demanda por ante el Juzgado distribuidor de Municipio, por medio del cual demandan al ciudadano EDGAR RICARDO AVILES DE LOS REYES, por DESALOJO correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:
En fecha 16 de enero de 2003 celebraron un contrato de arrendamiento con el ciudadano EDGAR RICARDO AVILES DE LOS REYES de nacionalidad colombiana mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº E-81.864.000, mediante la cual cedió en arrendamiento un inmueble ubicado en la 3ra calle de Ruperto Lugo, casa Nro 05-05, planta baja, Catia Caracas.
Las partes acordaron mediante la cláusula cuarta del referido que la duración era de seis (6) meses contado a partir del 15 de enero de 2003 quedando obligado el arrendatario a entregar el inmueble arrendado debidamente desocupado y en las mismas condiciones y en buen estado de conservación el día 15 de julio de 2003.
Que el canon de arrendamiento del bien inmueble seria de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) siendo su equivalente en Bolívares Fuertes ( Bs. F. 250,00 ).
Es por lo antes expuesto que demanda formalmente en Desalojo, al ciudadano EDGAR RICARDO AVILES DE LOS REYES, de nacionalidad colombiana mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº E-81.864.000 para que en su carácter de Arrendatario, del inmueble ubicado en la 3ra calle de Ruperto Lugo, casa Nro 05-05, planta baja, Catia Caracas, convenga o en su defecto a ello sea condenado por este juzgado a pagar la cantidad de setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 750.00) por concepto de tres cánones de arrendamiento vencidos y no pagados.
Igualmente demanda el pago de los tres meses que se dejen de pagar hasta la entrega definitiva de presente fallo, y como consecuencia de ello, deberá entregar el bien inmueble arrendado debidamente desocupado y en las mismas condiciones y buen estado de conservación en lo que lo recibió, el día 15 de enero de 2003.
Asimismo la parte actora estimo la presente acción en la suma de setecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 750,00) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Febrero del año 2008 mediante auto se admite la presente demanda por Desalojo en contra de EDGAR RICARDO AVILES DE LOS REYES incoada por ZORAIDA MARGARITA IZQUIERDO.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la pretensión… También se extinguí la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del articulo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
En el caso sub iúdice, el Tribunal observa que desde el día (06/02/2.008), fecha en la cual el Tribunal admitió la presente demanda y visto que desde tal fecha la parte actora no ha dado impulso procesal, tal actitud representa una evidente inercia de más de un (30) días, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (10) días del mes de Marzo del año 2.008. Años 197° y 148°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 01:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
No. AP31-V-2008-000125
LS/EJG/es
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