REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
197º y 148º

EXP. N° 2006-1669
DEMANDANTE: BIBLIOTECA DE LOS TRIBUNALES DEL DISTRITO FEDERAL “FUNDACIÓN ROJAS ASTUDILLO”, documento constitutivo protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Libertador ahora Municipio Libertador de fecha 21 de junio de 1950, bajo el Nº 114, Tomo 15, folio 239 vto., Protocolo Primero, representada judicialmente por la Abogada en ejercicio RAIZA SALAZAR AROCHA y LISETTE CAROLINA VILLAMEDIANA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 35.433 y 69.268, respectivamente.

DEMANDADA: La Sociedad Mercantil SALÓN DE BELLEZA UNISEX RAYBAN, S.R.L., documento constitutivo-estatutario inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 14 de diciembre de 1987, Nº 17, Tomo 84 A-Sgdo., representada por la ciudadana MARTINA ZERPA ZERPA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.079.901, representada por el Abogado RAFAEL OLIVAR AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.753.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la Abogada en ejercicio RAIZA SALAZAR AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.433 por ante el Juzgado Distribuidor respectivo, Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el actor entre otras cosas que:
1. Que se celebró Contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil SALÓN DE BELLEZA UNISEX RAYBAN, S.R.L., sobre un inmueble constituido por un (01) local comercial distinguido con la letra “B” del Edificio Curri, situado en la Avenida Oeste entre las Esquinas Piñango y Camino Nuevo, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2. Que la BIBLIOTECA DE LOS TRIBUNALES DEL DISTRITO FEDERAL “FUNDACIÓN ROJAS ASTUDILLO” es propietaria del inmueble según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro con fecha 06 de junio de 1.958, quedando anotado bajo el Nº 105, tomo 5, Protocolo Primero.
3. Que la cláusula segunda de dicho Contrato, se estableció que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de bolívares CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE CON 20/100 (Bs. 4.977,50) mensuales, que la Sociedad Mercantil SALÓN DE BELLEZA UNISEX RAYBAN, S.R.L., se obligó a pagar puntualmente por mensualidades vencidas el día primero de cada mes.
4. Que la BIBLIOTECA DE LOS TRIBUNALES DEL DISTRITO FEDERAL “FUNDACIÓN ROJAS ASTUDILLO” solicitó ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, regulación de alquileres acordada mediante Resolución Nº 004615, de fecha 25 de Abril de 2.002, que fuera debidamente notificada a los arrendatarios y vigente a partir de agosto de 2.004, que fijó el canon de arrendamiento máximo de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 272.916,00).
5. Que la Sociedad Mercantil SALÓN DE BELLEZA UNISEX RAYBAN, S.R.L., no ha cumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.004 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.005, por la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 272.916,00), cada uno, y que asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.366.656,00)
6. Por todo lo antes señalado, es por lo que acude ante este Tribunal a demandar a la Sociedad Mercantil SALÓN DE BELLEZA UNISEX RAYBAN, S.R.L., a los fines de que convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente: a) Resolver el contrato de arrendamiento suscrito, sobre el inmueble dado en arrendamiento; b) La entrega del inmueble libre de personas y bienes; c) Las costas y los honorarios profesionales de abogados que se causen.
Finalmente estimó la demanda en CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.366.656,00), y solicitó Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado.

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad en efecto:
En fecha 07/02/2.006, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada a fin de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos.
En fecha 15/02/2.006, compareció la Abogada LISETTE VILLAMEDIANA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa.
En fecha 20/02/2.006, mediante auto dictado por este Tribunal se ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 23/02/2.006, compareció la Abogada LISETTE VILLAMEDIANA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó diligencia donde deja constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios al Alguacil a los fines de impulsar la citación de la parte demandada.

En fecha 06/03/2.006, compareció el para ese entonces Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano Eduardo Gutiérrez y consignó diligencia donde deja constancia de no haber localizado a la parte demandada al momento de practicar su citación.
En fecha 14/03/2.006, compareció la Abogada LISETTE VILLAMEDIANA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó diligencia donde solicitó el desglose de la compulsa a los fines de agotar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 15/03/2.006, se dictó auto mediante el cual el Tribunal ordenó el desglose de la compulsa y hacerle entrega al Alguacil a los fines de que llevase a cabo la citación personal de la parte demandada.
En fecha 03/04/2.006, compareció la Abogada LISETTE VILLAMEDIANA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó copia simple de la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 00102 del Distrito Metropolitano de Caracas, y solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la suspensión del procedimiento.
En fecha 24/04/2.006, mediante auto dictado por el Tribunal, se negó la suspensión del procedimiento solicitado por la parte actora hasta tanto comparecieren ambas partes a solicitar dicha suspensión.
En fecha 24/05/2.006, compareció el para ese entonces Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano Eduardo Gutiérrez y consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de no haber localizado a la parte demandada al momento de llevar a cabo su citación, por lo que consignó la compulsa y el recibo de citación correspondiente.
En fecha 15/03/2.007, compareció la Abogada LISETTE VILLAMEDIANA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó diligencia donde solicita el desglose de la compulsa a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 19/03/2.007, mediante auto dictado por el Tribunal, se ordenó el desglose de la compulsa a los fines de que el Alguacil llevase a cabo la citación de la parte demandada.

En fecha 20/03/2.007, mediante auto dictado por el Tribunal, se ordenó elaborar una nueva orden de comparecencia donde se indica piso donde se encuentra ubicado el Tribunal.
En fecha 28/11/2.007, compareció la Abogada LISETTE VILLAMEDIANA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó fotostatos a los fines de la elaboración de una nueva compulsa.
En fecha 05/12/2.007, mediante auto dictado por el Tribunal, se instó a la parte actora a dirigirse a la Coordinación de Alguacilazgo a los fines de que coordine el respectivo traslado y consecuente práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 16/01/2.008, compareció la Abogada LISETTE VILLAMEDIANA, apoderada judicial de la parte actora, y consignó copia del acuerdo amigable suscrito por la BIBLIOTECA DE LOS TRIBUNALES DEL DISTRITO FEDERAL “FUNDACIÓN ROJAS ASTUDILLO” y el ciudadano Procurador Metropolitano de Caracas, donde se expresa que el local arrendado por la Sociedad Mercantil Salón de Belleza Unisex Rayban, S.R.L, ubicado en la Planta Baja del Edificio Curri está libre de expropiación.
En fecha 14/02/2.008 compareció el Alguacil, ciudadano DAVID ALEXIS BERMÚDEZ, y consignó diligencia donde dejó constancia de haber localizado a la parte demandada, quien le recibió la respectiva compulsa y firmó el recibo de citación.
En fecha 18/02/2.008, compareció la ciudadana MARTINA ZERPA ZERPA, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil SALÓN DE BELLEZA UNISEX RAYBAN, S.R.L, y otorgó Poder Judicial Apud-Acta, al Abogado RAFAEL OLIVAR AVENDAÑO.
En fecha 18/02/2.008, compareció la ciudadana MARTINA ZERPA ZERPA, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil SALÓN DE BELLEZA UNISEX RAYBAN, S.R.L, asistida por el Abogado RAFAEL OLIVAR AVENDAÑO y consignó escrito de contestación a la demanda, donde en su capítulo I opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en su capítulo II dio contestación al fondo de la demanda.

En fecha 20/02/2.008, compareció la Abogada LISETTE VILLAMEDIANA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito donde da contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 20/02/2.008, comparecieron las Abogadas RAIZA SALAZAR AROCHA Y LISETTE VILLAMEDIANA, apoderadas Judiciales de la parte actora, y consignaron escrito de promoción de pruebas, donde reprodujeron el mérito probatorio de los autos invocando el principio de la comunidad de la prueba y promovieron documentales.
En fecha 20/02/2.008, compareció la Abogada Lisette Villamediana, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó poder otorgado por la BIBLIOTECA DE LOS TRIBUNALES DEL DISTRITO FEDERAL “FUNDACIÓN ROJAS ASTUDILLO” y sustitución de poder que acredita su representación.
En fecha 20/02/2.008, mediante auto dictado por el tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 26/02/2.008, compareció la ciudadana MARTINA ZERPA ZERPA, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil SALÓN DE BELLEZA UNISEX RAYBAN, S.R.L, asistida por el Abogado RAFAEL OLIVAR AVENDAÑO, consignó escrito de promoción de pruebas donde reproducen el mérito favorable de los autos.
En fecha 27/02/2.008, mediante auto dictado por el Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva.
Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

II

FALTA DE CUALIDAD

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada alego la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente demanda y entre otras cosas alego que el contrato de arrendamiento había sido suscrito con la ADMINISTRADORA F.A.I.S.A., C.A. y no con la FUNDACIÒN ROJAS ASTUIDILLO, por lo que el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la falta de cualidad en el presente proceso, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
(Sic) Art.16.C.P.C. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Negrillas del Tribunal)

Interés que es calificado, en el sentido de buscar la obtención de una declaración de hecho, derecho a la existencia de una relación jurídica o su inexistencia, siempre y cuando comparta un beneficio mediato a su solicitante (interés sustancial), así como el de acceder a los órganos de justicia (interés procesal) para hacer efectivo su interés sustancial.
Así, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, páginas 92 y sgts, con relación a la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, determinó:

(Sic) “…(Omissis)…” …La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecha libremente por el titular de la obligación jurídica…(…). La Doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la Ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.
…De allí que la disposición legal exija que el interés sea actual, es decir, que la amenaza del daño exista para el momento de proponer la demanda…
…El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe confundirse con el interés sustancial en la obtención de un bien (…). El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional (…). Quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer de derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre sobre la prueba…” (…).- (Fin de la cita textual).

De donde se vislumbra, que ambos intereses deben complementarse en todo momento como uno sólo, es decir, se debe tener un interés legítimo en la obtención de alguna cosa o derecho para poseer el interés en accionar el aparato jurisdiccional, en otras palabras, debe existir en cabeza del que lo alega, un interés sustancial para tener efectivamente un interés procesal en incoar la acción, siendo imprescindible que ambos sean actuales.
Interés que muchas veces se le confunde con el término jurídico “CUALIDAD”, usándolos en algunos de los casos como sinónimos, situación ésta errónea, por cuanto la primera es contenido de la última, es decir, el concepto de uno necesita de la otra para formularse.
Así, la Doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión “legitimación a la causa” (legitimatio ad causam) para designar éste sentido procesal de la noción cualidad y distinguirla bien de la llamada “legitimación al proceso” (legitimatio ad procesum), y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva).
Siguiendo el lenguaje empleado por el legislador patrio, en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, puede distinguirse ambas nociones de cualidad, diciendo, cualidad para intentar o sostener el juicio, o mas brevemente, puede decirse, cualidad activa o pasiva.
Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.
Fácil de comprender como dentro de ésta concepción de la acción, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular de la siguiente manera:

“TODA PERSONA QUE SE AFIRMA TITULAR DE UN INTERES JURIDICO PROPIO, TIENE CUALIDAD PARA HACERLO VALER EN JUICIO (CUALIDAD ACTIVA) Y TODA PERSONA CONTRA QUIEN SE AFIRME LA EXISTENCIA DE ESE INTERÉS EN NOMBRE PROPIO, TIENE A SU VEZ, CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO (CUALIDAD PASIVA).”

Desprendiéndose así, que el interés según la Doctrina mas calificada, tanto nacional como extranjera, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, vínculo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que él consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.
Posición que se complementa con las enseñanzas del Dr. LUIS LORETO, publicada en la Obra “Ensayos Jurídicos Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1.987, Pág. 183, que expresa con respecto al tema de la cualidad como aquella:

(Sic) “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”.

Es decir, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse a diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
Asimismo, señala el referido autor, DR. LUIS LORETO (Obra citada), que:
“…la cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de la legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al Derecho Procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa, y en el segundo caso de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre las personas contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico o la persona contra quien se concede ejercitar en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado…” (…).

Ahora bien, los criterios doctrinarios antes expuestos, los comparte este Tribunal y los hace suyos para aplicarlos al caso sub judice, y, al efecto concluye que: tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido pacíficas al señalar que el ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al interés procesal jurídico y actual. Aunado al interés procesal; el sujeto que solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los órganos jurisdiccionales, debe tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela jurídica por parte del estado, lo que conlleva al concepto de cualidad o legitimación, la cual puede ser activa o pasiva según se trate del demandante o del demandado respectivamente, pues las partes deben concurrir al juicio dotadas de legitimidad, o sea la cualidad, en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, pues tal como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia patria a través de sus diferentes fallos, esta legitimidad o cualidad de que deben estar asistidas las partes en el juicio es la que resulta, a su vez, de una relación de identidad lógica entre la persona concreta que ejerce un derecho, y la persona abstracta a quien la Ley se lo concede; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. Así se establece.
En tal sentido, si bien es cierto, que según lo alegado por la parte demandada, el contrato de arrendamiento lo celebro con la ADMINISTRADORA F.A.I.S.A., C.A., también es cierto, que según se desprende del titulo original de propiedad del Edificio Curri, que corre inserto a los folios que van del 185 al 187, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 06 de Junio de 1958, registrado bajo el Nº 105, folios 230 vuelto, protocolo primero, tomo 5, el mismo es propiedad de la FUNDACIÓN ROJAS ASTUDILLO, parte actora en este proceso, lo que le permite a la misma, subrogarse en todos los derechos del inmueble, por lo que este Tribunal considera que la parte actora si tiene cualidad para actuar en el presente juicio y así se decide.

IMPUGNACION DE PODER DE LA PARTE ACTORA

Por otra parte, la parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la demanda, señala:
“….omisis….Ahora bien, para demostrar tal condición de representante de la “Fundación Rojas Astudillo” la parte demandante acompaña al escrito libelar, una serie de documento, cursante en el expediente en copia fotostáticas las cuales desconozco, impugno las mismas, por no ser ni originales ni certificadas por lo que dejan dudas de su procedencia…..”

Ahora bien, el Tribunal para decidir observa: En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 10 de Diciembre del 2003, expediente N° 03-1082, se estableció:

“……..En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio…..”

Así de las cosas, según lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la forma de subsanar dicha impugnación sería la siguiente:
“Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
En tal sentido, impugnado el poder en fecha 18 de Febrero de 2008, en fecha 20 de Febrero de 2008, compareció la Apoderada de la parte actora Dra. LISETTE VILLAMEDIANA, IPSA Nº 69.268, y consigno copia certificada del poder otorgado por la FUNDACIÒN ROJAS ASTUDILLO a la Abogada RAIZA SALAZAR AROCHA, IPSA Nº 35.433, notariado en la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao, en fecha 06 de Diciembre de 1999, anotado bajo el Nº 56, tomo 184, de los libros de autenticaciones y el original de la sustitución de dicho poder por parte de la Abogada RAIZA SALAZAR AROCHA, IPSA Nº 35.433, a la Abogada LISETTE CAROLINA VILLAMEDIANA, IPSA Nº 69.268, notariado en la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de Agosto de 2002, anotado bajo el Nº 50, tomo 61 de los libros de autenticaciones, por lo que, este Tribunal considera, que por cuanto la impugnación la efectuó la parte demandada, basada en que dichos poderes habían sido consignado en copias simples y por haber comparecido una de las Apoderadas de la FUNDACIÒN ROJAS ASTUDILLO y consignado original y copia certificada de los poderes impugnados, es por lo que se considera subsanado el poder correctamente y así se decide.
En cuanto al desconocimiento efectuado por la parte demandada de las copias de los poderes, el Tribunal la desecha, por no ser documentos privados emanados de la parte demandada y así se decide.

IMPUGNACION DE PODER DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito que corre inserto a los folios 72 y 73 la parte actora alego, que la ciudadana MARTINA ZERPA ZERPA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.079.901, en su carácter de Representante legal de la Empresa demandada SALON DE BELLEZA UNISEX RAYBAN, S.R.L., otorgo poder al Abogado RAFAEL OLIVAR AVENDAÑO, IPSA Nº 73.753, para que represente a la sociedad mercantil en: “….sostenga defienda sus derechos e intereses en todas y cada una de las actuaciones y tramites referentes a la presente solicitud de reconocimientos en su contenido y firma hasta su definitiva culminación….”, por lo que el Abogado no tiene facultad para representar en este juicio a la parte demandada.
Por lo que se debe señalar, que si bien es cierto, que el poder fue otorgado en los términos expuestos por la parte actora, también es cierto, que los actos realizados por la parte demandada en el presente juicio, los realizo personalmente la ciudadana MARTINA ZERPA ZERPA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.079.901, en su carácter de Representante legal de la Empresa demandada SALON DE BELLEZA UNISEX RAYBAN, S.R.L., asistida por el Abogado RAFAEL OLIVAR AVENDAÑO, IPSA Nº 73.753, y posteriormente en fecha 04 de Marzo de 2008, compareció el Abogado RAFAEL OLIVAR AVENDAÑO y consigno copia simple del poder otorgado por la parte demandada en el presente juicio, por lo que el Tribunal desecha la impugnación del efectuada por la parte actora y así se decide.

CUESTION PREVIA

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada alego la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 6º, que señalan:
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:………..
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…….”
“Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:………………………….
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78………………………”
Y así mismo, la parte demandada alega:
“…En el caso de autos la parte actora viola flagrantemente el presupuesto de la norma antes transcrita, ya que de una simple lectura de la temeraria demanda interpuesta en contra de mi representada la sociedad mercantil “SALON DE BELLEZA UINSEX RAYBAN S.R.L”, se observa que la parte demandante simplemente se limita a explanar unos supuestos falta de pago por parte de mi representada, del canon de arrendamiento desde el mes de agosto de 2.004, hasta noviembre de 2.005, fecha en que fue incoada la demanda, por lo que hasta esa fecha, la deuda ascendía a la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUNTA Y SEIS BOLVARES (Bs. 4.366.656,oo), para la época, en virtud de una supuesta regulación que solicito la demandante, en la cual se fijo el canon de arrendamiento del local ocupado por mi representada en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 272.916,00), que debía pagar mi representada, sin acompañar la parte actora al libelo, tal y como lo exige la ley, el referido documento de propiedad debidamente certificado del inmueble objeto de contrato de arrendamiento, ni documento público alguno que demuestre que mi representada ha sido notificada de la resolución N° 004615 de fecha 25 de abril de 2.002, presentada en copia fotostática, supuestamente dictada por la Dirección General de Inquilinato, documentación esta indispensable para fundamentar su pretensión y demostrar el derecho que alega la parte actora.
Aunado a lo anterior, la parte demandante, no presenta los instrumentos legales con los cuales debe demostrar que mi representada, ha dejado de pagar el canon de arrendamiento, es decir, no demuestran con ningún documento tal situación, es decir los recibos de falta de pago. Únicamente pretende la parte actora demostrar su pretensión con sus dichos y hechos, sin ningún tipo de medio que debe ser acompañado con el escrito libelar….”

En tal sentido, el Tribunal debe señalar, que corren insertos a los folios que van del folio 6 al folio 25, los documentos acompañados al libelo de la demanda, los cuales deben ser valorados por el Tribunal al momento de dictar la sentencia definitiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y por otra parte el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, establece la sanción para el caso de no ser acompañados los documentos a la demanda, cuyo pronunciamiento no corresponde a esta oportunidad, en este sentido, el Dr. HENRIQUE LA ROCHE, en el Código de Procedimiento Civil comentado, tomo III, tercera edición 2006, página 62, señalo:
“….Si el actor no cumple con el ordinal 6º del Art. 340- consignación de los documentos fundamentales-, no procede la cuestión previa 6ª, pues la sanción legal será el no admitirlos posteriormente de acuerdo al artículo 434 de este Código, y no la de tener por incompleto el libelo de demanda…”

Por lo que este Tribunal considera, que la cuestión previa opuesta no puede prosperar en derecho y así se decide.

DECISION DE FONDO

En el libelo de la demanda, la Apoderada de la parte actora alega, que se celebro contrato de arrendamiento con SALON DE BELLEZA UNISEX RAYBAN, S.R.L., representada por la ciudadana MARTINA ZERPA ZERPA, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra “B” del Edificio Curri, situado en la Avenida Oeste, entre las Esquinas de Piñango y Camino Nuevo, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, que su representada es la propietaria del inmueble, que en el contrato de arrendamiento se fijo un canon de arrendamiento de CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.977,50), pero su representada solicito ante la Dirección e Inquilinato, regulación de alquileres debidamente acordada mediante resolución N° 004615 de fecha 25 de Abril de 2002, que fijo el canon de arrendamiento para el local “B” del Edificio Curri en DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES (Bs. 272.916,00), pero es el caso, que la arrendataria no ha cumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de Agosto de 2004 y adeuda los meses que van desde Agosto de 2004 hasta Diciembre de 2004 y Enero de 2005 hasta Noviembre de 2005, por la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES (Bs. 272.916,00) cada uno.
En cuanto a la parte demandada, negó, rechazo y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda interpuesta, habida cuenta de que no ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento, así mismo alego, que tales observaciones resultan falsas porque no es cierto que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento.
Trabada la littis con la contestación de la demanda, debe este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasar a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Artículo 1354.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”

Pruebas de la parte actora:
Copia simple del poder otorgado por la FUNDACIÒN ROJAS ASTUDILLO a la Abogada RAIZA SALAZAR AROCHA, IPSA Nº 35.433, notariado en la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao, en fecha 06 de Diciembre de 1999, anotado bajo el Nº 56, tomo 184, de los libros de autenticaciones y copia simple de la sustitución de dicho poder por parte de la Abogada RAIZA SALAZAR AROCHA, IPSA Nº 35.433, a la Abogada LISETTE CAROLINA VILLAMEDIANA, IPSA Nº 69.268, notariado en la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de Agosto de 2002, anotado bajo el Nº 50, tomo 61 de los libros de autenticaciones, los cuales corren insertos a los folios que van del 6 al 11, las mismas fueron impugnadas por la parte demandada, siendo declarada sin lugar la oposición en capitulo previo, por lo que fue consignada según consta a los folios que van del 189 al 193, original y copia certificada de los poderes antes referidos, respectivamente, y los cuales son valorados por este Tribunal como documentos autenticados, desprendiéndose de los mismos la representación de la parte actora.
Copia simple del contrato de arrendamiento privado que corre inserto a los folios 12 y 13, el cual desecha el Tribunal por ser copia simple de documento privado.
Copia simple del documento de propiedad del Edificio Curri, que corre inserta a los folios que van del 14 al 19, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 06 de Junio de 1958, registrado bajo el Nº 105, folios 230 vuelto, protocolo primero, tomo 5, la cual no fue impugnada por la parte demandada por lo que se tienen como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y su original corre inserto a los folios 185 al 187, el cual no fue tachado por la parte demandada, por lo que se valora como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, del cual se desprende que la parte actora es la propietaria del Edificio Curri.
Copia simple de la Resolución de la Dirección de Inquilinato signada con el N° 004615 de fecha 25 de Abril de 2002, que corre inserta a los folios que van del 20 al 25, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y copia certificada del expediente que cursa ante la Dirección de Inquilinato signado con el N° 24.563, corre inserta a los folios que van del 76 al 89, en dicha copia certificada corre inserta la Resolución N° 004615 antes referida y consignada en copia simple, no siendo tachado dicho documento por la parte demandada, este Tribunal lo valora como documento publico administrativo, del cual se desprende el aumento del canon de arrendamiento del local “B” del Edificio Curri.
Copias simples de las Gacetas Oficiales y publicaciones por la prensa que corren insertas a los folios: 34 y 35 y copia simple del acuerdo de negociación amigable celebrado entre el Procurador Metropolitano y los propietarios del Edifico El Curri, que corre inserta a los folios que van del 46 al 50, el Tribunal las desecha por no guardar relación con los hechos debatidos.
Copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias que corre inserta a los folios que van del 90 al 184, que cursa ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, signado con el N° 2004-7180, donde aparece como consignatario SALON DE BELLEZA UNISEX RAYBAN, S.R.L y beneficiario FUNDACIÓN ROJAS ASTUDILLO, las cuales no fueron tachadas por la parte demandada, por lo que el Tribunal las valora como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y de las cuales se desprende, que la parte demandada SALON DE BELLEZA UNISEX RAYBAN, S.R.L, efectuaba las consignaciones de los cánones de arrendamiento a favor de la propietaria del inmueble y parte actora en el presente juicio FUNDACIÓN ROJAS ASTUDILLO.
Pruebas de la parte demandada:
Copias simples de contratos de arrendamientos que corren insertos a los folios 68 y 69, copia simple de recibo de pago de canon de arrendamiento que corre inserta al folio 70 y copia simple de certificación de planilla de depósito bancario que corre inserta al folio 71, el Tribunal las desecha por ser copias simples de documentos privados.
Copias de las planillas de depósito del Banco Industrial de Venezuela, que corren insertas a los folios que van del 199 al 236, correspondientes a las consignaciones arrendaticias, las cuales son valoradas por el Tribunal, reservándose su análisis conjuntamente con las copias certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias que corren insertas a los folios que van del 90 al 184, para hacerlo en esta sentencia en la motiva.
Copia simple del poder que corre inserto a los folios 240 y 241, notariado ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 28 de Febrero de 2008, quedando anotado bajo el Nº 69, tomo 23 de los libros de autenticaciones, el cual no fue impugnado por la parte actora, por lo que se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la representación de la parte demandada.
Ahora bien, revisadas las pruebas de ambas partes, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, de la valoración de las pruebas se desprende que el contrato de arrendamiento traído a los autos, tanto por la parte actora, como por la parte demandada, celebrado entre ADMINISTRADORA F.A.I.S.A, S.R.L. y la sociedad mercantil SALON DE BELLEZA UNISEX, S.R.L., quedo desechado por ser copia simple de documento privado, no obstante a ello, por cuanto el Juez esta obligado a analizar todas y cuantas pruebas consten en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se debe señalar que la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda textualmente expreso:
“…OMISIS…Por otra parte como lo señale antes mi representada realizado un contrato de ARRENDAMIENTO con la Administradora F.A.I.S.A., S.R.L. a la cual se le cancelaba el canon de arrendamiento, el se estuvo pagando y estos en los actuales momentos cancelando a la misma en forma mensual y como dice el contrato, los cánones de arrendamiento a cada mes, de modo tal que en forma alguna ha incurrido en mora mi representada, pues repito se le cancelo a la administradora el cual el ultimo canon de arrendamiento acordado era la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 35.288,00) hasta que la administradora dejo de hacer los cobros, por lo cual estos pagos de mi representada se realizaron ante el Tribunal de consignación de pagos……..”

De lo cual se infiere, que la parte demandada reconoció la relación arrendaticia con a ADMINISTRADORA F.A.I.S.A., S.R.L., así como la consignación de los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal de consignaciones, que en este caso, es el Juzgado Veinticinco de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, lo cual quedo claramente demostrado con las copias certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias signado con el Nº 2004-7180, que corren insertas a los folios que van del 90 al 184, y las planillas de depósitos bancarios, que corren insertas a los folios que van del 199 al 236, de las cuales se evidencia, que la parte demandada en este proceso, SALON DE BELLEZA UNISEX RAYBA, S.R.L., efectuaba los depósitos de los cánones de arrendamiento a nombre de la parte actora en este proceso FUNDACIÒN ROJAS ASTUDILO, desde el canon del mes de Julio de 2004.
En este mismo orden de ideas se debe señalar, que por cuanto en la presente causa la parte actora alego la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde Agosto de 2004 hasta Noviembre de 2005, y así mismo alego, que en virtud de la Resolución Nº 004615 dictada por la Dirección de Inquilinato de fecha 25 de Abril de 2002, la parte demandada debía pagar un canon de arrendamiento desde el mes de Agosto de 2004 de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 272.916,00), quedando demostrado en autos, que dicha Resolución fue debidamente notificada a los inquilinos del Edificio Curri, tal y como se evidencia del informe de la notificación que corre inserto en copia certificada al folio 78, estableciéndose la obligación para la parte demandada de pagar el nuevo canon fijado y por cuanto se observa de las copias certificadas de las consignaciones arrendaticias que los cánones de arrendamiento demandados correspondientes a los meses de: Septiembre a Diciembre de 2004 y Enero a Noviembre de 2005, fueron depositados cada uno a razón de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 35.288,00), toda vez, que no aparece la consignación de Agosto de 2004, en tal sentido, existiendo la obligación de pagar el nuevo canon de arrendamiento y habiéndose consignado una cantidad distinta e inferior, se hace innecesario entrar a analizar la tempestividad o no de dichas consignaciones, por lo que el Tribunal considera que no habiendo la parte demandada cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, la presente demanda debe prosperar en derecho y así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por BIBLIOTECA DE LOS TRIBUNALES DEL DISTRITO FEDERAL “FUNDACION ROJAS ASTUDILLO” contra SALON DE BELLEZA UNISEX RAYBAN, S.R.L., por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, a entregar a la parte actora el local distinguido con la letra “B” , del edificio Curri, ubicado en la Avenida Oeste entre las Esquinas de Piñango a Camino Nuevo, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de personas y bienes.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las costas procesales por resultar vencida en este proceso.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2.008.- Años 196° y 147°
LA JUEZ TITULAR


Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Exp. N° 2006-1669