REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Visto el anterior libelo de Cumplimiento de Contrato (Inquilinato) así como los recaudos que lo acompañan, suscrito por las ciudadanas MARÍA DOLORES LAGE RODRÍGUEZ y ZOLANGE GONZÁLEZ COLÓN, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.264 y 28.564 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana REGINA VILLALTA COLLESELLI, mediante el cual exponen lo siguiente:
Que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 18 de Noviembre del año 2005, que su poderdante dio en arrendamiento al ciudadano HUGO ENRIQUE ARAUJO HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.636.275, un apartamento ubicado en el Edificio Eleonor, piso 3, distinguido con el número 7, Urbanización Los Rosales, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que el contrato establece una duración de un (1) año prorrogable por períodos iguales y que las prórrogas se otorgarán si se cumplen dos (2) condiciones concurrentes, siendo la primera: la notificación por parte de la arrendataria, al arrendador, con treinta (30) días, por lo menos, de anticipación al vencimiento de la anualidad y la segunda que el arrendatario se encuentre solvente en el pago del canon arrendaticio. Estas dos condiciones, que soportan la vigencia del contrato prorrogado, estipuladas de manera expresa en las cláusulas Cuarta y Quinta y que ambas por mandato del artículo 1.159 del Código Civil son vinculantes para las partes y de aplicación preferente en la relación específica, fueron incumplidas por el arrendatario.
Que la acción deducida es la de Resolución de Contrato de Arrendamiento suscrito por los ciudadanos REGINA VILLALTA COLESSELLI y HUGO ENRIQUE ARAUJO HUERTA.
Que en virtud de lo expuesto, en nombre y representación de su poderdante, proceden a demandar como en efecto demandan al ciudadanazo HUGO ENRIQUE ARAUJO HUERTA por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fundando la acción en la falta de pago por parte del arrendatario de los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007 y meses de enero y febrero del año 2008.
Que junto con la declaratoria judicial de resolución, solicitan pronunciamiento sobre la obligación que tiene el demandado de satisfacer a la arrendadora el valor de los cánones arrendaticios pendientes de cancelación hasta la fecha de la sentencia.
Estiman la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 5.000).
Se reservan la acción de daños y perjuicios.
Señalan domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicitan que la presente demanda sea admitida, sustanciada con todos los pronunciamientos de ley y declarada con lugar.
Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, señala lo siguiente:
De la revisión del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes se evidencia que de la Cláusula Cuarta se desprende lo siguiente:
Cláusula Cuarta: Duración del Contrato: “El presente contrato tiene un término de duración de un (1) año, comprendido desde el 17-11-2005 hasta el 17-11-2006. Queda convenido entre las partes que si al vencimiento del término natural de duración del presente contrato y siempre que no estuviere incursos en el incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, “EL ARRENDATARIO” decidiere hacer uso de la Prorroga Legal establecida a su favor en el literal a) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deberán notificar su decisión por escrito a “LA ARRENDADORA” a mas tardar treinta días antes del vencimiento natural de duración del presente contrato. En caso contrario esto es que “EL ARRENDATARIO” no haga la debida y oportuna participación a l “LA ARRENDADORA”, respecto a su voluntad de hacer uso de la Prorroga Legal establecida en su favor por la mencionada disposición legal, el presente contrato se considerará terminado el día 17-11-2006.”
De la precitada Cláusula Cuarta se desprende que dicho contrato venció el 17 de Noviembre de 2006, es por lo que en consecuencia, este Juzgado señala a la parte actora y a sus apoderados judiciales que si después de haberse vencido el lapso contractual, el arrendatario, por voluntad de la arrendadora continua en posesión de la cosa arrendada, el contrato de arrendamiento se transforma en contrato a tiempo indeterminado; es decir, la Doctrina y la Legislación coinciden en afirmar que en este supuesto se produce el nacimiento de un nuevo contrato, con las mismas partes, el mismo objeto, igual canon de arrendamiento, pero a tiempo indeterminado, lo cual tipifica una figura denominada la tácita reconducción, contemplados en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, y cuyo tenor es el siguiente:
ARTICULO 1.600:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”
ARTICULO 1.614:
En los arrendamientos hechos por tiempo determinado si el inquilino continuare ocupando la casa, después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”..
Por lo antes trascrito, la tácita reconducción opera de pleno derecho, ya que las normas establecidas antes transcritas son de orden público y no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes contratantes. Este Tribunal observa que al examinar la naturaleza del contrato, en base a las razones anteriormente expuestas pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado, en consecuencia, la parte actora intento una acción de Resolución de Contrato cuando no es procedente, ya que debió demandar el Desalojo y fundamentar su acción en alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
ARTICULO 34:
“...Sólo podrá demandarse por desalojo de un inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales…
Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”, tal y como lo estableció en Amparo, la Sala Constitucional de Nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 834, expediente Nº 02-0570, de fecha 24 de Abril de 2002, caso Juan José Camacaro Pérez; en donde entre otras cosas señaló que:
En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “...en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.
En criterio de la Sala, lo ajustado a derecho era declarar “…que la acción que incoó el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…….En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiere percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma…….” (Cursiva, negrita y resaltado de éste Tribunal)
Que es de hacer notar que el Dr. HERMES D. HARTING, en su Título “El Arrendamiento” Doctrina y Jurisprudencia, hace referencia al tiempo del contrato de arrendamiento
“Cuando el órgano jurisdiccional recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o de desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la determinación o indeterminación del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado, y al tratarse de este último, y estarse intentando una acción de resolución cuando no cabe, el juez debe dictar un auto declarando inadmisible”.
En consecuencia con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a la doctrina transcrita, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en vista de que la parte actora no incoó la acción idónea, es por lo que este Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la acción que por Resolución de Contrato sigue la ciudadana REGINA VILLALTA COLLESELLI contra el ciudadano HUGO ENRIQUE ARAUJO HUERTA. Y ASI SE DECLARA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Diez (10) días del mes de Marzo de Dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
LA SECRETARIA,
Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:00.pm.
LA SECRETARIA.
AAML/AASS/Marco.
Exp. Nº AP31-V-2008-000554.
|