REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA: ROBERTO JOSÉ LANDAETA GAMBOA, LINA ROSA GAMBOA DE MORENO, FRANCYS JOSEFINA LANDAETA GAMBOA, LAURA JOSEFINA LANDAETA DE GALLARDO y MIREYA GUADALUPE LANDAETA GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.231.910, V-944.632, V-3.816.869, V-3.752.162 y V-4.359.053 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YOLANDA DRIJA DE MARCHENA, mayor de edad, venezolana, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 13.262.

PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORROS Y PRESTAMOS DE EMPLEADOS Y OBREROS DE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE FOMENTO ASOCIACIÓN CIVIL DOMICILIADA EN CARACAS.

MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA.

En fecha 26 de Julio de 2007 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declino la competencia de la presente causa en razón de la cuantía, siendo remitida en fecha 14 de Agosto de 2007 al Juzgado Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y luego de realizado el sorteo correspondiente fue asignado este Tribunal, siendo recibida por la Secretaría de este Juzgado en fecha 18 de Octubre de 2.007.

En fecha 14 de Enero de 2.008, comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita se admita la presente demanda.

En fecha 15 de Octubre de 2.008, este Tribunal mediante auto admite la demanda por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal expresa alguna, ordenándose emplazar a la CAJA DE AHORROS Y PRESTAMOS DE EMPLEADOS Y OBREROS DE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE FOMENTO ASOCIACIÓN CIVIL DOMICILIADA EN CARACAS, para que comparezca por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos las resultas de su citación a fin de dar contestación a la demanda.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo dentro de las siguientes consideraciones:

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora alega lo siguiente:

Que el ciudadano FRANCISCO LANDAETA DELGADO, legítimo padre de sus poderdantes, quien fuera titular de la Cédula de Identidad N° V-256.656, falleció ab-intestado, el día 27 de Enero de 1978, según se desprende de la partida de defunción y declaración sucesoral de fecha 20 de Febrero de 1979, expediente N° 780557 del Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas Departamento de Sucesiones (hoy Ministerio de Finanzas Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital).

Que en vida el referido ciudadano compro un inmueble tipo casa al ciudadano BRUSGUILDO BATISTA GONZALEZ, formado por una casa y el terreno donde está construida, que mide ciento veintidós metros cuadrados con cincuenta y ocho centímetros (122,58 m2), distinguido con el N° 20, manzana K en los planos generales del parcelamiento de la Urbanización prolongación Los Castaños, Parroquia Santa Rosalía de esta ciudad (hoy Distrito Capital), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Terrenos de Comercial Properi C.A. donde tiene sus depósitos, SUR: Calle 2 del parcelamiento Los Castaños, ESTE: Avenida los Samanes y OESTE: Parcela N° K-21 donde se encuentra construida una quinta que es o fue de Margoria C.A., el precio de venta fue de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00).

Que para cancelar la totalidad del monto de la operación de compra venta de la casa anteriormente identificada, el causante padre de sus poderdantes, solicitó un préstamo en la Caja de Ahorros y Prestamos de Empleados y Obreros de la Corporación Venezolana de Fomento domiciliada en la ciudad de Caracas (en la actualidad eliminada), quién en sección de fecha 14 de Diciembre de 1961, le otorgó un préstamo, hasta por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), en dinero efectivo y en moneda de curso legal.

Que se comprometió a devolverlo en un plazo de quince (15) años, mediante 179 cuotas de amortizaciones fijas y consecutivas de CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 410,70) pagando la primera cuota el día ultimo del mes de Febrero de 1962 y las restantes en las mismas fechas de los meses subsiguientes, hasta su total cancelación constituyendo una hipoteca especial de primer grado a favor de la CAJA DE AHORROS Y CREDITOS DE LOS EMPLEADOS DE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE FOMENTO, hasta por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), según se desprende de documento del inmueble, de fecha 02 de Febrero de 1962, anotado bajo el N° 15, folios 81 al 87 Vto., Protocolo Primero, Tomo 15.

Que posteriormente en fecha 6 de Noviembre de 1974, el causante solicitó un aumento del crédito para el inmueble ya identificado anteriormente hasta por la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 13.772,70), el monto de la expresada fusión alcanzó a la cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 26.772,60), que sería devuelto en un plazo de cinco (5) años, mediante la entrega de sesenta (60) cuotas de QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 517,58).

Que igualmente se obligó a contratar una póliza de seguros contra incendio y de vida sobre el bien inmueble, en la cual se instituirá como beneficiario a “LA CAJA”, en una compañía de seguros a satisfacción de esta y destinada a cancelar al beneficiario con el producto de la indemnización prevista, el saldo del Capital que por concepto de dicho crédito le pudiera adeudar el asegurado (causante), según se desprende de documento de extensión del crédito de fecha 22 de Julio de 1975, registrado por ante la Oficina de Registro Público Tercera del Tercer Circuito de fecha 22 de Julio de 1975, anotado bajo el N° 13, folio 58 Vto., Tomo 21, Protocolo Primero.

Que con el fallecimiento del causante se cancelo el crédito hipotecario en base a lo estipulado en la Póliza de Vida N° 52475 y en memorando de fecha 28 de Marzo de 1978 y se ordena a redactar el documento de cancelación respectivo, el cual nunca se redacto por cuanto la CORPORACION VENEZOLANA DE FOMENTO, dejó de funcionar en la década de los años ochenta (80).

Que acuden ha este Tribunal por cuanto sus poderdantes han decidido vender el inmueble, lo cual se les hace imposible hasta tanto no se libera la hipoteca especial de primer grado que pesa sobre el inmueble.

Fundamenta la presente demanda en el artículo 1907 del Código Civil.

Señala como domicilio procesal la siguiente dirección: Coliseo a Peinero, Edificio Centro Ejecutivo, Piso 5°, Oficina 53, al lado de la Estación de Metro la Hoyada, Avenida Universidad.

Finalmente pide que el escrito sea admitido y declarado con lugar en la definitiva de conformidad con lo establecido en los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil con todos los pronunciamientos de Ley y se Oficie a la Oficina Subalterna de Registro Público Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital copia de la sentencia en donde se le ordene al ciudadano Registrador Subalterno inscribir la extinción de Hipoteca de Primer Grado que pesa sobre el inmueble objeto de la presente solicitud.


PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“...También se extingue la instancia: 1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

Así mismo y como colorario, es menester transcribir parte de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), en la cual se estableció, que:

“… dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.
Bajo el título de casación sobre los hechos y con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción, por falsa aplicación del ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, y lo hace en los términos siguientes:
“...De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por falsa aplicación, del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos, todo lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, todo lo cual fue cumplido por mi representado en el caso de autos..”

III
DE LA DECISIÓN

Ahora bien, visto el articulo antes trascrito, así como la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, observa esta Juzgadora que en el caso in comento, tenemos que, efectivamente, desde el 15 de Enero de 2.008, fecha en que se admitió la demanda hasta la presente fecha, ha transcurrido más del lapso establecido en la norma y sentencia señaladas anteriormente, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones exigidas por la ley, a los fines de que fuera practicada la citación de la demandada. En consecuencia, por todo lo antes expuesto y en virtud de la inactividad de la parte actora, en aplicación a la norma antes transcrita, ha operado la Perención Breve de la Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269, ejusdem, declara. LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, a tenor del artículo 283 del Código Adjetivo.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de Dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE



LA SECRETARIA,
Abg. ANA A SILVA SANDOVAL

En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.-



LA SECRETARIA.,
Abg. ANA SILVA SANDOVAL







AAML/AASS/Marco.
Exp. N° AP31-V-2007-002010