REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 148°

PARTE ACTORA: MANUEL JOSE GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 4.418.591.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE MIGUEL UGUETO ESCOBAR y CARMEN ZULAY MORA PUENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.715 y 80.834.

PARTE DEMANDADA: EMILSON TORRES y LILIANA REQUENA DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 2.738.928 y V-7.953.037 respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES LA PARTE DEMANDADA: RAQUEL MENDOZA DE PARDO y GLADYS CHOCRON, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.543 y 3.843 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por los ciudadanos JOSE MIGUEL UGUETO ESCOBAR y CARMEN MORA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL JOSE GIL, mediante el cual demandan por desalojo a los ciudadanos EMILSON TORRES y LILIANA REQUENA DE TORRES, por DESALOJO, el cual una vez efectuado el respectivo sorteo de Ley fue asignado a este juzgado, siendo recibido por la secretaria de este despacho en fecha 06 de Febrero de 2.007.

En fecha 21 de Marzo de 2.007, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna recaudos fundamentales de la demanda a los fines de su admisión.

Mediante auto de fecha 21 de Marzo de 2007, fue admitida la presente demanda, conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 33 y 34 literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 29 de Marzo de 2007, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna copias simples constantes de ocho (8) folios útiles para su certificación por secretaria a los fines de que se libre la compulsa.

En fecha 17 de Abril de 2007, comparece por ante este Tribunal el ciudadano MIGUEL HERNANDEZ, en su carácter de Alguacil Accidental, de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Edificio José María Vargas Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y deja constancia que se dirigió al domicilio del ciudadano EMILSON TORRES, a quien le hizo entrega de la compulsa negándose a firmar el recibo, y a los fines de Ley consigna recibo sin firmar.

En fecha 25 de Abril de 2.007, comparecen por ante este Juzgado los apoderados judiciales de la parte y actora consignan escrito de promoción de pruebas.

En fecha 11 de Junio de 2007, comparece por ante este Tribunal el ciudadano MIGUEL HERNANDEZ, en su carácter de Alguacil Accidental, de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Edificio José María Vargas Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y deja constancia que se dirigió al domicilio de la ciudadana LILIANA REQUENA DE TORRES, y le informaron que dicha ciudadana no se encontraba en el inmueble motivo por el cual consigna recibo sin firmar.

En fecha 14 de Junio de 2.007, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y solicita al Tribunal se libren carteles de citación, para su publicación, a los demandados.

Mediante auto de fecha 19 de Junio de 2.007, este Tribunal ordeno librar boleta de notificación conforme a establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al co-demandado EMILSON TORRES, y cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil a la co-demandada LILIANA REQUENA DE TORRES.

En fecha 06 de Julio de 2.007, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna las dos (02) publicaciones de carteles de citación de la ciudadana LILIANA REQUENA DE TORRES.

Mediante auto de fecha 10 de Julio de 2.007, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, designo secretario Ad-Hoc al ciudadano Pedro Parra, funcionario de este juzgado, a los fines de que se trasladara al domicilio de la co-demandada y fijara cartel de citación.

En fecha 11 de Julio de 2.007, comparece por ante este Juzgado el ciudadano Pedo Parra, secretario Ad-Hoc, designado por este Tribunal y deja constancia que se traslado al domicilio del co-demandado y fijo cartel de citación a las puertas del inmueble.

En fecha 17 de Septiembre de 2.007, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y solicita a este juzgado se sirva nombrar defensor ad-litem, a los demandados a los fines de continuar con el procedimiento.

Mediante auto de fecha 17 de Septiembre de 2.007, el Dr. RAFAEL MANUEL MARIN MOTA, en su carácter de juez temporal de este juzgado se avoco al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 21 de Septiembre de 2.007, este Tribunal deja constancia que se cumplió con la formalidad del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil y que no se ha hecho efectiva la formalidad preceptuada en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este juzgado se abstiene de proveer sobre la designación de defensor ad-litem, hasta tanto no se cumpla con la formalidad.

En fecha 11 de Octubre de 2.007, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y solicita al Tribunal se libre boleta de notificación a los demandados a los fines de que les comunique la declaración dada por el alguacil relativa a su citación.

Mediante auto de fecha 23 de Octubre de 2.007, la Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, se avoco al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 23 de Octubre de 2.007, este Tribunal deja constancia que la co-demandada LILIANA REQUENA DE TORRES, fue citada conforma a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por carteles y que en fecha 19-06-2.007, se ordeno librar boleta de notificación al co-demandado EMILSON TORRES, faltando la formalidad de la entrega de la boleta por parte del secretario quien se debe trasladar a su domicilio, por lo que este juzgado instó a la parte interesada a comparecer ante este Tribunal a los fines de que acordara el traslado de la secretaría.

Mediante auto de fecha 05 de Noviembre de 2.007, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artìculo 218 del Código de Procedimiento Civil, designo secretario Ad-Hoc al ciudadano Pedro Parra, funcionario de este juzgado, a los fines de que se trasladara al domicilio de la co-demandada y entregara boleta de notificación.

En fecha 106 de Noviembre de 2.007, comparece por ante este Juzgado el ciudadano Pedo Parra, secretario Ad-Hoc, designado por este Tribunal y deja constancia que se traslado al domicilio del co-demandado y entrego boleta de notificación al mismo.

En fecha 04 de Diciembre de 2.007, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y solicita al Tribunal se le nombre defensor ad-litem a los demandados, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 12 de Diciembre de 2.007.

En fecha 29 de Enero de 2008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano CHRISTIAN RONALD RODRIGUEZ REYES, en su carácter de Alguacil Titular, de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Edificio José María Vargas Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y deja constancia que entrego boleta de notificación a la ciudadana MACARENA SANCHEZ, en su carácter de defensora ad-litem, designada en el presente juicio, y a los fines de Ley consigna boleta firmada.

En fecha 07 de Febrero de 2.007, comparece por ante este juzgado la ciudadana MACARENA SANCHEZ, en su carácter defensora ad-lite, designada en el presente juicio y acepta dicha designación y presto el juramento de Ley.

En fecha 11 de Febrero de 2.007, comparece por ante este juzgado la ciudadana RAQUEL MENDOZA DE PARDO, y consigna poder que le fuera conferido por los ciudadanos EMILSON HUGES TORRES NUÑES y LILIANA JOSEFINA REQUENA DE TORRES, y con tal carácter y en nombre de sus representados se da por citada en el presente juicio.

En fecha 13 de Febrero de 2.007, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación de la demanda.

En fecha 18 de Febrero de 2.008, comparecen por ante este juzgado los apoderados judiciales de la parte actora y consignan escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas mediante auto de fecha 25 de febrero de 2.008.

En fecha 27 de Febrero de 2.008, comparece la representación judicial de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales son admitidas en fecha 28 de Febrero de 2.008.

En fecha 28 de Febrero de 2.008, se llevo a cabo actos de testigos los cuales fueron declarados desiertos.

En fecha 28 de Febrero de 2.008, la representación judicial de la parte actora solicita nueva oportunidad para la declaración testimonial, lo cual fue negado mediante auto de fecha 03 de Marzo de 2.008.

En fecha 03 de Marzo de 2.008, el Tribunal fija oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 03 de Marzo de 2.008, el Tribunal difiere el dictado de la sentencia para los treinta (30) días siguientes al de la fecha del auto.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda lo siguiente:

Que su mandante es propietario del inmueble ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Callejón Coromoto, Casa Nº 03, Parroquia 23 de Enero, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en documento de propiedad, Autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Sexta de Caracas, quedando anotado bajo el Nº 57, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual anexa marcado con la letra “B”, constante de dos (02) folios útiles; siendo el caso que en fecha tres de Junio de 2000, su mandante celebro un contrato de arrendamiento verbal con los ciudadanos EMILSON TORRES y LILIANA REQUENA DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.738.928 y V-7.953.037 respectivamente, como se desprende del recibo de pagos de depósitos, consignados por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que en varias oportunidades su mandante a conversado con los prenombrados ciudadanos, explicándoles que requiere la desocupación del inmueble arrendado, por cuanto su hija GLENDYS PATRICIA GIL GALINDEZ, lo necesita, en vista de que no posee una vivienda propia y aunado a ello no tiene empleo fijo lo que le imposibilita pagar un alquiler, razón por la cual se encuentra alojada en la casa de su mandante, donde carece de espacio por ser una vivienda muy pequeña; estos motivos, fueron manifestados por su mandante a los ciudadanos EMILSON TORRES y LILIANA REQUENA DE TORRES, sin obtener de ellos más que evasivas, subterfugios y retardos, pues aunque no han manifestado su intención de no marcharse de la vivienda, tampoco la han desocupado y no han manifestado en forma alguna la intención de entregarla, es por ello que habiendo agotado las vías amistosas para notificarles la decisión de su mandante, de no continuar la relación arrendaticia, procedieron a solicitarle a la ciudadana Notario Publico Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18-12-2.006, procediera a trasladarse y constituirse en la dirección del referido inmueble a los fines de realizar la notificación de prorroga legal establecida en el articulo 38 literal “C”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, dejando constancia según acta de notificación levantada, lo siguiente: “…presentes a las puertas del inmueble, unas personas que se identificaron, como EMILSON TORRES y LILIANA REQUENA DE TORRES, les hice entrega de la notificación la cual recibieron y manifestaron que no iban a firmar porque tenían que hablar con su abogado…”, demostrando una vez más la negativa de los hoy demandados de no firmar la notificación de prorroga legal, que anexa marcado con la letra “C” y partida de nacimiento de la prenombrada hija, de su mandante marcada con la letra “D”.

Que agotadas como se encuentran, las vías para dar cumplimiento con la notificación de prorroga legal, sin obtener respuesta afirmativa por parte de los ciudadanos EMILSON TORRES y LILIANA REQUENA DE TORRES, es por lo que ocurren ante esta competente autoridad a los fines de demandar a los ciudadanos antes mencionados en desalojo, para que entreguen el inmueble arrendado en las mismas condiciones en que les fuera entregado por su mandante basado en las normas y preceptos jurídicos aplicables.

Que por todas las razones anteriormente expuestas en los hechos y fundamentadas en el derecho es que, reiteran su intención de demandar como en efecto demandan a los ciudadanos EMILSON TORRES y LILIANA REQUENA DE TORRES, en el desalojo del inmueble arrendado en base a la violación de las hipótesis que prevén los artìculos 1.159 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios; en el cual se encuadra la situación que les ocupa y conducta de los demandados, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO: La entrega inmediata del inmueble que ocupa en calidad de arrendatarios, libre de personas y bienes.

SEGUNDO: El pago de la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), por concepto de gastos extrajudiciales.

TERCERO: El pago de las costas y costos del proceso incluyendo honorarios de abogados calculados prudencialmente por el Tribunal.

La representación judicial de la parte actora de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 29 y 36 del Código de Procedimiento Civil, estiman la cuantía de la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), y fundamentan sus alegatos de conformidad con lo establecido en los artìculos1.159 del Código Civil, y 34 literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la misma en los siguientes términos:

PUNTOS PREVIOS:

A) De conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil, impugna el recaudo cursante al folio 4 del expediente, por ser una copia simple fotostática, impugnándolo igualmente por cuanto dicho instrumento no reúne los requisitos necesarios que debe contener los contratos de arrendamiento, así lo invoco y solicito al Tribunal.

B) Impugna la estimación de la cuantía en el presente juicio por cuanto no esta ajustada a derecho.

DE LA CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA.

Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de las partes, la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, ya que los mismos no se ajustan a la realidad de los hechos narrados en el libelo de la demanda ni en el derecho reclamado.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda de desalojo, por estar fundamentada en una causa falsa, ya que la actora en su libelo se limita a expresar que: “que ha conversado con los prenombrados ciudadanos, explicándoles que requiere la desocupación del inmueble arrendado, por cuanto su hija GLENDYS PATRICIA GIL GALINDEZ, lo necesita en vista que no poseer vivienda propia aunado a ello no tiene empleo fijo lo que le imposibilita pagar alquiler, razón por la cual se encuentra alojada en la casa del actor donde carece de espacio por ser una vivienda pequeña…”, que basa esta defensa, en que al no producir con el libelo de demanda, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido que demuestre su pretensión, ya que no basta que el actor individualice su demanda con la simple indicación de hecho o hechos de los cuales se origina la acción que hace valer, sino que es necesario y suficiente que con el libelo de la demanda se sustancien tales hechos con la indicación de las razones e instrumentos en que fundamente la demanda, ya que al invocar la causal prevista en el articulo 34 literal b, del Decreto con Rango y Fuerza de Arrendamientos Inmobiliarios, para fundamentar la acción de desalojo propuesta, no demuestra de manera documental la urgente necesidad invocada por el actor que tiene su hija de ocupar el inmueble arrendado; además es una causa falsa ya que la hija del actor es estudiante y soltera, y siempre ha convivido con sus padres en la Planta Alta de la Casa Nº 3, ubicada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Callejón Coromoto, entrada al bloque 7 de La Silsa, en Jurisdicción de la Urbanización 23 de Enero , del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo un inmueble conformado por dos (2) plantas, la planta baja es ocupada por sus mandantes en condiciones de arrendatarios.

Que de conformidad con la norma prevista en el artìculo 434 del Còdigo de Procedimiento Civil, no habiendo dado en el presente caso, el actor cumplimiento a los supuestos indicados en esa norma en cuanto a la temporalidad de acompañar al libelo de demanda los instrumentos fundamentales hacen improcedente la acción de desalojo, basada en el artìculo 34 literal “B”, del Decreto con Rango y Fuerza de Arrendamientos Inmobiliarios, así lo invoca y solicita al Tribunal lo decida.

Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes la demanda, por cuanto no basta que el actor individualice su pretensión con simple indicación de hecho o de los hechos, de los cuales se origina la acción que hace valer, sino que estos deben ser indicados, como elementos indispensables de la individualización, y de manera clara y precisa, que en el presente caso, existe incertidumbre y ambigüedad en cuanto a la naturaleza del contrato que es el instrumento constitutivo de la relación contractual arrendaticia, lo cual hace materialmente imposible determinar la temporalidad del contrato de arrendamiento, por cuanto es clara la norma del artìculo 34, del Decreto con Rango y Fuerza de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando expresa: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo determinado…”, y de los autos no se observa la existencia del contrato de arrendamiento que les permita determinar que esa relación contractual arrendaticia es verbal o a tiempo indeterminado, basando la defensa en que la parte accionante en su libelo textualmente expresa : 1) que el 3 de Junio de 2.006, el actor celebró un contrato verbal de arrendamiento con los ciudadanos EMILSON TORRES y LILIANA REQUENA DE TORRES; y 2) que por cuanto no han manifestado su intención de no marcharse de la vivienda, tampoco la han desocupado y no han manifestado en forma alguna su intención de entregarla, es por ello que habiendo agotado las vías amistosas para notificarles la decisión de su mandante de no continuar con la relación arrendaticia, proceden a solicitar a la ciudadana Notario Publico Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18-12-2.006, procediera a trasladarse y constituirse en la dirección del referido inmueble, a los fines de realizar la notificación de la prorroga legal establecida en el articulo 38 literal “C”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los hoy demandados.

Que si la naturaleza del contrato de arrendamiento en el presente caso, es a tiempo indeterminado o verbal, a” Los Arrendatarios” hoy demandados no tienen derecho a que se le concediera la prorroga legal que nace de pleno derecho a su favor, contenida en el artìculo 38 literal “C”, del Derecho con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que ese derecho se le concede a los arrendatarios que hayan suscrito contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y si fuera el caso, el actor tiene que acompañar esa prueba, subsumiéndose en consecuencia en la norma prevista en el artìculo 506 del Còdigo de Procedimiento Civil, que establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho..”, siendo de suma importancia ese documento constitutivo de la relación contractual, ya que la norma que prevé el desalojo de un inmueble arrendado, establece como requisito indispensable que se trate de un contrato verbal de arrendamiento o por escrito a tiempo determinado, y al no haberse producido con el libelo de la demanda el citado instrumento, es difícil comprobar si llena los requisitos de la norma, máximo cuando la actora en su libelo demanda la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, sin expresar si es una relación contractual verbal o a tiempo determinado, razones por las cuales hacen improcedente la acción de desalojo, así lo invoca y solcito al Tribunal lo decida.

Que de lo expuesto se deduce, que para que opere en el presente caso la acción de desalojo, deben probarse propiamente tres requisitos los cuales son: 1º) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito a tiempo indeterminado), 2) la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de la procedencia del desalojo, pues de ser tal no tendría la legitimidad necesaria que solo así pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizarse como motivo de justicia del desalojo en beneficio del dueño o del pariente consanguíneo, 3) demostrar las imperiosa necesidad invocada por el propietario actor, de que su pariente consanguíneo en el presente caso su hija tiene necesidad de ocupar el inmueble arrendado, necesidad que debe ser justificada, sin cuya prueba tampoco procederá la pretensión del demandante, contra los ocupantes actuales del inmueble, y en el presente caso no existe plena prueba de los hechos alegados por el actor, que como antes quedó expresado, no acompaño a su escrito libelar los documentos fundamentales de la acción.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, por improcedente el pago de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) solicitado en su escrito libelar por el actor sean condenados sus mandantes, por concepto de gastos extrajudiciales, por cuanto no fue anexado al mismo instrumento que demuestre en que consisten dichos gastos y aunque sus mandantes no han sido demandados por concepto de sus insolvencias en pensiones arrendaticias, observa al Tribunal, que desde el inicio de la relación contractual han sido cumplidores a cabalidad de sus obligaciones que les corresponden como arrendatarios, finalmente solicita sea declarada sin lugar la acción de desalojo en la sentencia definitiva en el presente juicio.

DE LAS PRUEBAS

Estando en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, ambas partes hicieron uso de eses derecho que les confiere la Ley.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Original de notificación, practicada por la Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de Diciembre de 2.006, la corre inserta en autos a los folios ocho (08) al diez (10) ambos inclusive; por cuanto dicho documento un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es la Notario Publico Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital y no siendo tachado por el adversario hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, y aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas Y ASI SE DECLARA.-

Original del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, el cual corre inserto en autos a los folios once (11) al doce (12), ambos inclusive, debidamente notariado por ante la Notaria Publica Vigésima Sexta de Caracas, en fecha 15 de Mayo de 1.990, anotado bajo el Nro. 57, Tomo 31, de los libros que lleva Organismo para tal fin, por cuanto dicho documento un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es el Notario Publico Vigésimo Sexto de Caracas, y no siendo tachado por el adversario hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la cualidad que tiene el demandante para comparecer en el juicio, por ser propietario del inmueble objeto del presente juicio Y ASI SE DECLARA.

Copias certificadas del expediente signado con el Nro. 2004-7769, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, referente a las consignaciones arrendaticias por concepto de pago cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, las cuales corren insertas en autos a los folios trece (13) al veintidós (22) ambos inclusive; este Tribunal observa, que aunque la falta de pago no es lo controvertido en el presente juicio, sino que versa sobre el desahucio por la necesidad que tiene la parte actora de ocupar el inmueble, sin embargo constituye prueba de la existencia del contrato de arrendamiento, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Copias certificadas del expediente signado con el Nro. 2004-7769, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, referente a las consignaciones arrendaticias por concepto de pago de cánones de arrendamiento del inmueble objeto de presente juicio correspondiente a los meses de Octubre a Diciembre de 2.006, Enero a Diciembre de 2.007 y Enero y Febrero de 2.008, las cuales corren insertas en autos a los folios setenta y cinco (75) al ciento cincuenta y tres (153) ambos inclusive; este Tribunal observa, que aunque la falta de pago no es lo controvertido en el presente juicio, sino que versa sobre el desahucio por la necesidad que tiene la parte actora de ocupar el inmueble, sin embargo constituye prueba de la existencia del contrato de arrendamiento, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

PUNTO PREVIO
Como punto previo a la sentencia este Tribunal pasa a analizar lo siguiente en la oportunidad legal para que el demandado diera contestación a la demanda, impugna el recaudo cursante al folio 4 del expediente, por ser una copia simple fotostática, por cuanto dicha instrumento no reúne los requisitos que debe contener los contratos de arrendamiento. Asimismo impugna la estimación de la cuantía por cuanto no esta ajustada a derecho.
Este Tribunal con relación a la impugnación del recaudo que cursa al folio 4, observa, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente que lo que corre inserto a dicho folio es una diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consigna notificación realizada por la Notaria Vigésima del Municipio Libertador, y en caso de referirse la impugnación a ese instrumento, el cual cursa en autos a los folios ocho (08) al diez (10) ambos inclusive, se pudo constatar que el mismo es un instrumento publico y fue consignado en original, por lo que la apoderada judicial de la parte actora no utilizo el medio mas idóneo para atacar el mismo ya que debió tachar el referido documento por ser un instrumento publico, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la impugnación formulada. Y ASI SE DECLARA.
Con respecto a la impugnación de la cuantía formulada por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, quien aquí juzga observa que por cuanto dicha impugnación carece de fundamentaciòn ya que dicha solicitud no esta ajustada a derecho se declara SIN LUGAR la impugnación solicitada Y ASI SE DECLARA.
DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO

Alega la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar que su representado en fecha 03 de Junio de 2.000, celebró un contrato de arrendamiento verbal con los ciudadanos EMILSON TORRES y LILIANA REQUENA DE TORRES, que en varias oportunidades su mandante a conversado con los mencionados ciudadanos, explicándoles que requiere la desocupación del inmueble arrendado, por cuanto su hija GLENDYS PATRICIA GIL GALINDEZ, lo necesita, en vista de que no posee una vivienda propia y no tiene empleo fijo lo que le imposibilita pagar un alquiler y habiendo sido infructuosas las notificaciones que les fueron realizadas para la desocupación del inmueble y cumplimiento de prorroga legal, procedió a demandar por desalojo a los prenombrados ciudadanos.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demandada alega que en el presente caso existe incertidumbre y ambigüedad en cuanto a la naturaleza del contrato de arrendamiento que es el instrumento constitutivo de la relación contractual arrendaticia lo cual hace imposible determinar la temporalidad del mismo, que de los autos no se desprende existencia del contrato que les permita determinar que esa relación contractual arrendaticia es verbal o escrita a tempo indeterminado.

Que si la naturaleza del contrato de arrendamiento en el presente caso es a tiempo indeterminado o verbal los arrendatarios no tienen derecho a que se les conceda la prorroga legal que nace de pleno derecho a su favor, ya que ese derecho se les concede a los arrendatarios que hayan suscrito contrato de arrendamiento a tiempo determinado y si fuera el caso el actor debía de acompañar esa prueba y al no haberse producido con el libelo de la demanda el citado instrumento difícil es comprobar si llena los requisitos de la norma cuando la actora en su libelo demanda la existencia de una relación arrendaticia.

Esta sentenciadora observa que por cuanto lo alegado por la parte demandada versa sobre la naturaleza del contrato, en orden a la determinación o indeterminación del plazo y la existencia del mismo antes de pasar a pronunciarse con respecto a ello trae como colorario lo señalado por el Dr. JOSE LUIS VARELA, en su libro ANALISIS A LA NUEVA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, pagina 101 y su vuelto, “Contrato Verbal: Existe dificultad para determinar si un contrato de arrendamiento verbal puede ser considerado a tiempo determinado o indeterminado, cuando no se ha fijado el término, el arrendador puede pedir la desocupación de la cosa ò el arrendatario dejarla en cualquier día. Estos contratos se celebran ordinariamente a la voz, sin escrito alguno, aunque la Ley los considera a todos iguales para los efectos de la desocupación, no hemos de entender por eso que se modifican respecto de ellos las reglas establecidas para la prueba de las obligaciones, si hubiere controversia acerca de si se fijó o no el tiempo para la duración del contrato del arrendamiento, porque la parte a quien se exige breve y sumariamente la desocupación puede alegar que se estipulo tiempo y que no esta vencido, pero esta prueba no podrá hacerla por testigos, si el valor del arrendamiento excede la suma en que tal medio probatorio es exigido, por ello podemos afirmar que ante la presencia de un contrato de arrendamiento verbal, este debe presumirse en principio realizado a tiempo indeterminado.
Cuando existe dificultad de probar la existencia del contrato verbal por vía testifical, se podría acompañar al libelo otro tipo de pruebas como serian, por ejemplo: las consignaciones de alquileres efectuadas por el arrendatario acompañada de una inspección judicial certificatoria de la tenencia y goce del inmueble por parte del arrendatario; cualquier documento de donde pueda deducirse la relación arrendaticia, como seria una carta dirigida por el inquilino al arrendador donde le exige la autorización para hacer mejoras o solicitando prorroga legal del contrato a tiempo determinado celebrado verbalmente. Por lo expuesto seria absurdo (en el supuesto de la relación arrendaticia verbal) exigir el contrato de arrendamiento escrito, pues éste es solo uno de los tantos documentos que pueden probar la relación arrendaticia OMISIS…”

De lo antes expuesto por las partes y con miran a lo antes trascrito esta juzgadora observa que en el presente caso el actor demostró la relación arrendaticia existente para con los ciudadanos EMILSON TORRES y LILIANA REQUENA DE TORRES, derivada del contrato de arrendamiento verbal celebrado entre ambos en fecha 03 de Junio de 2.003, el cual se considera a tiempo indeterminado ya que como se dijo anteriormente que ante la presencia de un contrato de arrendamiento verbal este debe presumirse a tiempo indeterminado, de igual forma quedo probada la existencia de dicha relación con las copias certificadas del expediente signado con el Nro. 2004-7769, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, consignadas por el actor referente a las consignaciones arrendaticias por concepto de pago cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, que hiciera el ciudadano EMILSON TORRES a su favor, las cuales corren insertas en autos a los folios trece (13) al veintidós (22) ambos inclusive; por ser este uno de los documentos que pueden probar la relación arrendaticia, motivo por el cual quien aquí juzga ateniéndose a las normas de derecho y con vista a lo previsto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y en virtud de ello no procede la prorroga legal ya que está prospera solo en los contratos a tiempo determinado. Y ASI SE DECLARA.

Y con relación a lo alegado por la parte demanda en el escrito de contestación de la demanda, referente a la cualidad de propietario del actor del inmueble dado en arrendamiento como requisito de la procedencia del desalojo, porque de no ser tal no tendría esa legitimidad necesaria que solo así pudiera comprobar la necesidad que pudiera caracterizarse como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño o del pariente consanguíneo.

Esta sentenciadora observa de lo antes expuesto, que se desprende de las actas que conforman el presente expediente que corre inserto en autos a los folios once (11) al doce (12) ambos inclusive, original del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, con el cual se demuestra que los ciudadanos MANUEL JOSE GIL y ELVIRA GALINDEZ DE GIL, son los propietarios del inmueble arrendado, motivo por el cual se declara que es procedente la acción de desalojo intentada por el ciudadano MANUEL GIL Y ASI SE DECLARA.

DEL FONDO DE LA DEMANDA.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
Alega la representación judicial de la parte actora que su mandante es propietario del inmueble identificado en autos, que en fecha 03-06-2000, celebró un contrato de arrendamiento verbal con los ciudadanos EMILSON TORRES y LILIANA REQUENA DE TORRES, como se desprende del recibo de pagos de depósitos, consignados por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que a conversado con los prenombrados ciudadanos, explicándoles que requiere la desocupación del inmueble arrendado, por cuanto su hija GLENDYS PATRICIA GIL GALINDEZ, lo necesita, en vista de que no posee una vivienda propia y aunado a ello no tiene empleo fijo lo que le imposibilita pagar un alquiler, encontrándose alojada en la casa de su mandante, que no han manifestado su intención de no marcharse de la vivienda, pero tampoco la han desocupado y no han manifestado la intención de entregarla, y habiendo agotado las vías amistosas para notificarles la decisión de no continuar la relación arrendaticia, procedió a notificarles la prorroga legal mediante notificación realizada por la Notario Publico Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, y agotadas las vías para dar cumplimiento con la notificación de prorroga legal, sin obtener respuesta afirmativa por parte de los arrendatarios fue por lo demando a los ciudadanos antes mencionados en desalojo.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de las partes, la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, ya que los mismos no se ajustan a la realidad de los hechos narrados en el libelo ni en el derecho reclamado y por estar fundamentada en una causa falsa, que no produjo con el libelo de demanda, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, aquellos de los cuales se derive el derecho deducido, que no demuestra de manera documental la urgente necesidad invocada por el actor que tiene su hija de ocupar el inmueble arrendado; además es una causa falsa ya que la hija del actor es estudiante y soltera, y siempre ha convivido con sus padres y por lo tanto es improcedente la acción de desalojo, basada en el artìculo 34 literal “B”, del Decreto con Rango y Fuerza de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que de lo expuesto se deduce, que para que opere en el presente caso la acción de desalojo, deben probarse propiamente tres requisitos los cuales son: 1º) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito a tiempo indeterminado), 2) la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de la procedencia del desalojo, pues de ser tal no tendría la legitimidad necesaria que solo así pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizarse como motivo de justicia del desalojo en beneficio del dueño o del pariente consanguíneo, 3) demostrar las imperiosa necesidad invocada por el propietario actor, de que su pariente consanguíneo en el presente caso su hija tiene necesidad de ocupar el inmueble arrendado, necesidad que debe ser justificada, sin cuya prueba tampoco procederá la pretensión del demandante, contra los ocupantes actuales del inmueble, y en el presente caso no existe plena prueba de los hechos alegados por el actor, que como antes quedó expresado, no acompaño a su escrito libelar los documentos fundamentales de la acción, finalmente solicita sea declarada sin lugar la acción de desalojo en la sentencia definitiva en el presente juicio.

Este Tribunal al respecto observa que, es criterio sostenido que “la prueba de necesidad” establecida en el literal b del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se refiere a que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que requiere el inmueble arrendado, el basamento de este criterio es el derecho de propiedad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no puede ser desconocido por el inquilino, constituyendo el derecho de “necesidad” un concepto amplio y subjetivo, pudiendo satisfacerse a través de presunciones o indicios que se puedan extraer de los medios o elementos que los demandantes lleve a los autos, para sí fundamentarla, sin que medie un incumplimiento culposo por parte del inquilino.

Asimismo quien aquí juzga antes pasar a decidir la presente causa trae como colorario lo señalado por el Dr. JOSE LUIS VARELA, en su libro de ANALISIS A LA NUEVA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS (2da Edición Actualizada), titulo IV, capítulo I, paginas 105 y 106 ambos inclusive.

“La causal prevista en la letra “B” del artículo in comento, esta referida a la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o hijo adoptivo. Esta causal es similar a la contemplada en el artículo 1 letra b, del Decreto Legislativo sobre Desalojos de Viviendas, solo que se incluye al hijo adoptivo. En esta causal de desalojo no media el incumplimiento culposo por parte del inquilino. Es necesario comprobar tanto el vínculo de parentesco que une al beneficiario del desalojo, como la necesidad de ocupar el inmueble, que solicita el propietario para él o sus consanguíneos hasta el segundo grado (padres, abuelos, hijos, nietos o hermanos del propietario).

Igualmente establece ARQUIMEDES E. GONZALEZ F., al respecto en su libro de JURISPRUDENCIAS INQUILINARIAS (Comentadas), tomo II, paginas 104 y 105 ambas inclusive.

“Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifiquen de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indubitable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que a parezca como propietario, sino el pariente consanguíneo in comento, o el hijo adoptivo.

De lo anteriormente expuesto y de una revisión efectuada a las pruebas aportadas por las partes intervinientes en el presente proceso, se pudo constatar de las pruebas aportadas por la parte actora que si bien es cierto trajo a los autos prueba para demostrar la existencia de la relación contractual, derivada del contrato de arrendamiento celebrado en forma verbal para con los ciudadanos EMILSON TORRES y LILIANA REQUENA DE TORRES, trayendo a los autos copias certificadas del expediente signado con el Nro. 2004-7769, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, referente a las consignaciones arrendaticias por concepto de pago cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, que hiciera el ciudadano EMILSON TORRES a su favor, las cuales corren insertas en autos a los folios trece (13) al veintidós (22) ambos inclusive, no es menos cierto que no trajo a los autos las pruebas fundamentales y necesarias para probar la necesidad que tiene para ocupar el inmueble arrendado.

Teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto declara SIN LUGAR la acción que por DESALOJO sigue el ciudadano MANUEL JOSE GIL y contra los ciudadanos EMILSON TORRES y LILIANA REQUENA DE TORRES, partes ampliamente identificadas en este fallo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la acción que por DESALOJO siguen el ciudadano MANUEL JOSE GIL y contra los ciudadanos EMILSON TORRES y LILIANA REQUENA DE TORRES. En consecuencia se ordena a:

PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en la presente incidencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del de Marzo de 2.008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ


DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA


ABG. ANA SILVA SANDOVAL



Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las tres (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA.



AAML/AASS/NAYDI
Exp. Nro. D-2354