REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 13 días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008).
Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
Visto el calculo que antecede correspondiente a los meses y días adeudados y condenados a pagar por parte de la demandada, y visto igualmente el pedimento de la actora de que sea decretada la ejecución forzada del fallo recaído en el proceso, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, observa: vencido como se encuentra el lapso de cumplimiento voluntario otorgado a la parte demandada a los fines de que diera cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 8 de Noviembre de 2.007, sin haberse verificado el mismo; este Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 526 eiusdem, DECRETA su ejecución forzada. En consecuencia en conformidad con lo establecido en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la ENTREGA MATERIAL, real y efectiva a la parte actora el inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la planta alta de la Quinta Jualy, situada en la Calle Cádiz, Urbanización San Martín, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones de uso y conservación en que lo recibió la demandada. Asimismo se decreta embargo ejecutivo sobre bienes de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 14.220.000,00.) equivalente a CATORCE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 14.220,00); suma ésta que comprende el doble de la cantidad condenada a pagar más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en el 30% de la cantidad condenada a pagar, lo cual arrojó la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TRIENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 2.136.000,00.) equivalente a DOS MIL CIENTO TREINA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.136,00) y si la medida recayese sobre cantidades liquidas de dinero la misma se practicará hasta por la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CIENCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 9.256.000,00.) equivalente a NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 9.256,00), que comprende la cantidad condenada a pagar mas las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal. A los fines de la práctica de las medidas decretadas se exhorta al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial (distribuidor de turno) para lo cual se ordena librar exhorto y remitirlo en anexo a oficio que se ha de librar a tal efecto. Líbrese oficio y exhorto. Se le faculta para la designación de depositaria judicial y perito avaluador, quienes deberán manifestar su aceptación a tales designaciones y prestar el juramento de ley. Cúmplase.
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