REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
PRIMERO DE EJECUCIÓN
Maracay, 11 DE MARZO DE 2008
196° y 147°
CAUSA: 1E-26-99
PENADO: LOPEZ ROJAS JUAN CARLOS
DELITO: ROBO SIMPLE
DECISION: PRESCRIPCION DE LA PENA.-
Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: En fecha 02-09-1999, el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, condenó al ciudadano, JUAN CARLOS LOPEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.897.608, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DIAS de PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 457, en concordancia con el artículo 80 último aparte ambos del Código Penal.-
Se evidencia que desde la fecha 02-09-99, fecha en que quedo firme la sentencia, ha transcurrido un tiempo igual al de la pena que hubiera de cumplir, mas la mitad de la misma, vale decir UN(01) AÑO, DIEZ (10) MESES y CATORCE (14) DIAS, transcurriendo, un lapso de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, prolongándose el proceso por causas no imputables al penado, ni existiendo causas que interrumpan la prescripción, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado al derecho es DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, según lo establecido en el articulo 112 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el articulo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Primero de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA PENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal y en consecuencia la libertad plena del prenombrado penado. Líbrese copia certificada de la presente decisión al Jefe de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Justicia e Interior con sede en Caracas, al Departamento Legal del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en Caracas, a objeto de que sea excluido del registro policial referido y dejando sin efecto toda captura referente a la presente causa. Notifíquese al Fiscal Undécimo. Notifíquese al abogado defensor y al penado. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. LORENA MORENO MORILLO
LA SECRETARIA,
ABG. DORITA DE FREITAS
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA
ABG. DORITA DE FREITAS
CAUSA: 1E-26-99.-
LMM/a.m.-
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