REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE
PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de Marzo del 2008.
197° y 148°
Visto el contenido del oficio signado con el Nº 9700-064-3689, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Región Aragua, en donde remiten actuaciones mediante las cuales se dejan constancia de la aprehensión del penado BISSIG HIDALGO ALEJANDRO JOHANN, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.931.403, a quien este Juzgado le Revoco la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual gozaba, en fecha 03-04-2007; por tal motivo este Tribunal Primero de Ejecución procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la actualización del Computo en la presente causa.
PRIMERO: Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en contra del penado: ALEJANDRO JOHAN BISSIG HIDALGO, a quien CONDENO a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el Artículo 415 en relación con el Artículo 418 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
SEGUNDO: El penado fue detenido por primera vez en fecha: 28-09-2005, y puesto en libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Liberta el día 15-12-2005, por lo que estuvo detenido en esa oportunidad DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS; posteriormente fue revocada la Medida Cautelar, en fecha 03-04-2007, toda vez que el penado de autos no cumplió con las obligaciones que en su oportunidad fueron impuestas, por lo que se mantuvo cumpliendo parte de la condena que le fuera impuesta, mediante el otorgamiento de a Medida en cuestión, por un lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTE (20) DIAS, es decir que ha cumplido hasta la fecha un total de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DIAS, de la pena de UN (01) AÑO Y OCHO 808) MESES DE PRISION que en su oportunidad le fue impuesta por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, fue materializada la aprehensión en fecha 07-03-2008, por lo que es a partir de esta fecha que comienza a transcurrir el tiempo que aun le falta de condena es decir, TRES (03) MESES Y VENTITRES (23) DIAS DE PRISION, verificándose que cumplirá totalmente la pena en fecha 30 DE JUNIO DEL 2008. Así mismo se puede apreciar que para el día de hoy el penado de autos ha cumplido mas de las ¾ partes de la condena impuesta, lo cual lo hace acreedor del CONFINAMIENTO; no obstante queda pendiente lo proporcional de las penas accesorias conforme a condena definitiva, que en este caso es de CUATRO (04) MESES, conforme lo dispone el Artículo 16 del Código Penal Vigente, es decir una cuarta parte de la pena impuesta, que en definitiva se extinguen en fecha 30 DE OCTUBRE DEL 2008.
TERCERO: Se acuerda imponer al penado de la Actualización del Computo.- Remítanse copias certificadas del presente al auto a la Directora del Centro Penitenciario Aragua, al Jefe de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, y al Jefe de la División de Antecedentes Penales del prenombrado Ministerio. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Publico. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. LORENA MORENO MORILLO
LA SECRETARIA,
ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
Causa Nº 1E554-06.-
LMM/dorita.-
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