REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE
PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Marzo del 2008.
197° y 148°
Visto el contenido del Escrito suscrito por la defensa del penado de autos, en donde pide se realice nuevo computo en la presente causa, dado que al penado MANNY OSWALDO BARRIGA MORGADO, le fue revocado el Beneficio de Régimen Abierto, siendo capturado en virtud de orden de aprehensión librada al efecto; por tal motivo este Tribunal Primero de Ejecución procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la actualización del Computo en la presente causa.

PRIMERO: Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en contra del penado: MANNY OSWALDO BARRIGA MORGADO, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.147.643 y residenciado en CALLEJON 4 LAS TABLITAS, CASA Nº 6 VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, a quien CONDENO a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos (HOY DEROGADO).

SEGUNDO: El penado fue detenido por primera vez en fecha: 30-01-2001, y puesto en libertad por el Beneficio de REGIMEN ABIERTO el día 06-06-2005, por lo que estuvo detenido en esa oportunidad CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DIAS; posteriormente fue revocada dicho Beneficio, en fecha 26-09-2005, toda vez que el penado de autos no cumplió con las obligaciones que en su oportunidad fueron impuestas, por lo que se mantuvo cumpliendo parte de la condena que le fuera impuesta, mediante el otorgamiento de a Medida en cuestión, por un lapso de TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DIAS, es decir que ha cumplido hasta la fecha un total de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VENTISEIS (26) DIAS, de la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO que en su oportunidad le fue impuesta por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, fue materializada la aprehensión en fecha 19-04-2006, por lo que es a partir de esta fecha que comienza a transcurrir el tiempo que aun le falta de condena es decir, UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRESIDIO, verificándose que cumplirá totalmente la pena en fecha 15 DE DICIEMBRE DEL 2009. Así mismo se puede apreciar que para el día de hoy el penado de autos ha cumplido mas de las ¾ partes de la condena impuesta, lo cual lo hace acreedor del CONFINAMIENTO; no obstante queda pendiente lo proporcional de las penas accesorias conforme a condena definitiva, que en este caso es de DOS (02) AÑOS, conforme lo dispone el Artículo 13 del Código Penal Vigente, es decir una cuarta parte de la pena impuesta, que en definitiva se extinguen en fecha 15 DE DICIEMBRE DEL 2011.

TERCERO: Se acuerda imponer al penado de la Actualización del Computo.- Remítanse copias certificadas del presente al auto a la Directora del Centro Penitenciario Aragua, al Jefe de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, y al Jefe de la División de Antecedentes Penales del prenombrado Ministerio. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Publico. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA,

DRA. LORENA MORENO MORILLO
LA SECRETARIA,

ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA


Causa Nº 1E181-01.-
LMM/dorita.-