REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
PRIMERO DE EJECUCIÓN
Maracay, 13 de marzo de 2008
197° y 149°
CAUSA: 1E-102-00
PENADO: HERAS MONTOYA ANTONIO JOSE
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD
DECISIÓN: PRESCRIPCIÓN DE LA PENA.

Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

En fecha 12-07-2000, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, condenó al ciudadano HERAS MONTOYA ANTONIO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-13.869.140, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal.-

Se evidencia que desde la fecha 12-07-2000, folio (41), del expediente, fecha en que quedo firme la sentencia), hasta el día de hoy, ha transcurrido un tiempo igual al de la pena que hubiera de cumplir, mas la mitad de la misma, vale decir CUATRO (04) AÑOS, transcurriendo hasta el día de hoy, un lapso de UN (01) años, OCHO (08) MESES, Y UN (01) DIA, prolongándose el proceso por causas no imputables al penado, ni existiendo causas que interrumpan la prescripción, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado al derecho es DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA, según lo establecido en el articulo 112 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el articulo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Decisión
Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA PENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal y en consecuencia la libertad plena del prenombrado penado. Líbrese copia certificada de la presente decisión al Jefe de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Justicia e Interior con sede en Caracas, al Departamento Legal del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en Caracas, a objeto de que sea excluido del registro policial referido y dejando sin efecto toda captura referente a la presente causa. Notifíquese al Fiscal Undécimo. Notifíquese al penado. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. LORENA MORENO MORILLO


LA SECRETARIA,

ABG. DORITA DE FREITAS

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA,


ABG. DORITA DE FREITAS

CAUSA N° 1E-102-00
LMM/a.m.-





QUIEN SUSCRIBE, ABG. DORITA DE FREITAS, SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en la causa Nº 1E-_102-00.- Certificación que se expide a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la ley de Registro Público vigente. En Maracay, a los 13 días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).



LA SECRETARIA,

ABG. DORITA DE FREITAS V.