REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE
PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de Marzo del 2008.
197° y 148°
Revisada como ha sido la presente causa por este Tribunal, y al evidenciarse, de las actuaciones recibidas en este despacho y emanadas del Juzgado Tercero en lo Penal del Estado Aragua, que en fecha 14-03-2008, fue aprehendido el penado LYESTER FLORES, en virtud de orden de aprehensión librada por este Tribunal en fecha 30-06-2006 y signada con el Nº 794, y al evidenciarse que dicha orden ya había sido materializada en fecha 09-08-2006, siendo posteriormente concedido la conmutación de la pena que le falta por cumplir en confinamiento, en fecha 26-06-2007, beneficio este del cual estaba disfrutando en los actuales momentos, es por lo que se acuerda, conforme lo dispone el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; realizar la actualización del Computo en la presente causa.
PRIMERO: Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en contra del penado: LYESTER WOLTILA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.206.778 y residenciado en SECTOR PEDREGALITO, FRENTE AL PUENTE LAS MINAS, Nº 7, SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO, a quien CONDENO a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los Artículos 460 y 80 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos (hoy derogado), y a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 eiusdem.
SEGUNDO: El penado fue detenido por primera vez en fecha: 29-03-2004, hasta el día 15-11-2005, fecha en que fuera concedido el Régimen Abierto, posteriormente en fecha 22-05-2006, le fue revocado dicho beneficio por incumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que estuvo detenido en esa oportunidad por un lapso de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VENTITRES (23) DIAS siendo detenido nuevamente en fecha 09-08-2006 hasta el día 26-06-2007, fecha en que le fuera acordado el Confinamiento, estando detenido en ese momento por un lapso de DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, por lo que privado de su libertad ha estado por un periodo de DOS (02) AÑOS, DOCE (12) MESES Y TRES (03) DIAS, sin embargo, desde el día 26-06-2006, fecha en que le fuera acordado el confinamiento, hasta la presente fecha, ha cumplido con ese beneficio por un lapso de OCHO (08) MESES Y VENTIUN (21) DIAS, que sumados al tiempo detenido da un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VENTICUATRO (24) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS, verificándose que cumplirá totalmente la pena en fecha 27 DE MAYO DEL 2008. Así mismo se puede apreciar que para el día de hoy el penado se encuentra bajo las condiciones impuestas cuando le fue otorgado el CONFINAMIENTO.
TERCERO: Se acuerda imponer al penado de la Actualización del Computo, así mismo se ordena de manera inmediata dejar sin efecto la orden de captura que fuera librada por este Tribunal en fecha 22-05-2006, toda vez que la misma fue materializada en fecha 09-08-2006, por lo que consecuentemente se ordena la libertad inmediata del penado de autos, para lo cual se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación.- Remítanse copias certificadas del presente al auto a la Directora del Centro Penitenciario Aragua, al Jefe de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, y al Jefe de la División de Antecedentes Penales del prenombrado Ministerio. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Publico. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA,

DRA. LORENA MORENO MORILLO
LA SECRETARIA,

ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
Causa Nº 1E430-04.-
LMM/dorita.-