REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE
PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Marzo del 2008.
197° y 148°
Visto el contenido de los oficios, emanados de la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario del Estado Aragua, donde informan sobre el incumplimiento del penado de autos de las condiciones impuestas para el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL; por tal motivo este Tribunal Primero de Ejecución procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y antes de efectuar algún tipo de pronunciamiento, a realizar la actualización del Computo.
PRIMERO: Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en contra del penado: URBINA REQUENA ABEL DAVID, portador de la cédula de identidad Nº V-6.464.326 y residenciado en KILOMETRO 26, CARRETERA PANAMERICANA, SECTOR LOS LIRIOS, CASA Nº 122, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, quien lo CONDENO a cumplir la pena de TRS (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 411 y 278 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometido el delito (hoy derogado).
SEGUNDO: El penado fue detenido por primera vez en fecha: 01-09-2002 y puesto en libertad en fecha 10-02-2003; por segunda vez es detenido en fecha 19-12-2003 hasta el día 14-03-2004; por tercera vez en fecha 12-12-2005 y puesto en libertad en fecha 12-07-2007, esta última vez por el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, el cual se encuentra vigente hasta el día de hoy; es decir que hasta la presente fecha tiene un total de pena de cumplida de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, entre el tiempo que ha estado detenido y el lapso que ha estado cumpliendo con la medida alternativa al cumplimiento de pena, faltándole por cumplir de la pena impuesta: SIETE (07) MESES Y ONCE (11) DIAS.
TERCERO: Ahora bien, se puede apreciar de la revisión de las actas que conforman la presente causa, que al penado de autos, URBINA REQUENA ABEL DAVID, portador de la cédula de identidad Nº V-6.464.326 y residenciado en KILOMETRO 26, CARRETERA PANAMERICANA, SECTOR LOS LIRIOS, CASA Nº 122, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, le fue redimida la pena en dos oportunidades, la primera por un lapso de OCHO (08) MESES Y DOCE (12) HORAS y la segunda por un lapso de CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS, lo que hace un total de pena redimida de DOCE (12) MESES Y DOCE (12) DIAS, que sumados a la pena que el mismo ha cumplido hasta el día de hoy, es decir, DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, da un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, DOCE (12) MESES Y UN (01) DIA, por lo que se aprecia que para la presente fecha HA CUMPLIDO EN SU TOTALIDAD LA PENA QUE LE FUERA IMPUESTA POR LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por tal razón considera este Tribunal que se ha extinguido así su responsabilidad criminal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Declarar cumplida la pena corporal que le fue impuesta al ciudadano URBINA REQUENA ABEL DAVID, portador de la cédula de identidad Nº V-6.464.326 y residenciado en KILOMETRO 26, CARRETERA PANAMERICANA, SECTOR LOS LIRIOS, CASA Nº 122, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien lo CONDENO a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 411 y 278 del Código Penal vigente para la fecha en que se cometido el delito (hoy derogado), y como consecuencia de ello, se Decreta la extinción de responsabilidad criminal, conforme al contenido del Artículo 105 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se ordena notificar lo conducente. Ofíciese al Jefe de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas. Notifíquese al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, al Defensor y al Penado. Cúmplase.-
LA JUEZA,
DRA. LORENA MORENO MORILLO
LA SECRETARIA,
ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
Causa Nº 1E305-03.-
LMM/DORITA.-
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