REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
PRIMERO DE EJECUCIÓN
Maracay, 28 de marzo de 2008
197° y 149º

CAUSA: 1E-75-00
PENADO: TAGLIAFERRO GRISSON ORLANDO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
DECISIÓN: PENA PRINCIPAL CUMPLIDA.-

Revisada como ha sido la presente causa, observa esta Juzgadora, que en el folio ciento treinta y uno (131) de la causa signada con el N° 1E-75-00, corre inserto oficio N° 880-06, con constancia de finalización anexa, de fecha 26-05-2006, proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua, suscrito por la Lic. Iris Tovar (JEFE DE LA UNIDAD) y por la Abg. Maglind Camejo (DELEGADO DE PRUEBA); donde señalan que el penado TAGLIAFERRO GRISSON ORLANDO, titular de la cédula de identidad N° 12.346.336 finalizó en fecha 26-05-06, el Régimen de prueba, al haber cumplido satisfactoriamente las condiciones impuestas por la Medida de Libertad Condicional, otorgada por este Despacho en fecha 28-03-03, por lo que considera este Tribunal que se ha extinguido así su responsabilidad criminal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, en lo que respecta a la pena principal. Faltándole por cumplir las penas accesorias de Ley, contempladas en el artículo 13 del Código Penal, consistente en la presentación por ante la oficina de Alguacilazgo cada 60 días, por una ¼ cuarta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, es decir, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, que la terminara de cumplir en su totalidad el 26-02-2010. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Declarar cumplida la pena principal que le fue impuesta al ciudadano: TAGLIAFERRO GRISSON ORLANDO, titular de la cédula de identidad N° 12.346.336 mediante sentencia firme dictada en fecha 02-02-95, por el suprimido Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo condeno a cumplir una pena por el lapso de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ORDINAL 1° DEL Código Penal, en atención a lo pautado en el artículo 472 en relación con el artículo 475 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue ejecutada en fecha 01-06-00, por este Tribunal Primero de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal y como consecuencia de ello, se Decreta la extinción de responsabilidad criminal, en lo que respecta a la pena principal, conforme al contenido del Artículo 105 del Código Penal Venezolano; quedando por cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, hasta el 26-02-10, que terminara de cumplir la pena en su totalidad. SEGUNDO: La libertad al referido ciudadano en lo que respecta a la pena principal. TERCERO: La remisión del presente expediente, en su oportunidad, al ARCHIVO REGIONAL, de esta ciudad, a los fines de su archivo y cuido por el tiempo legal, a que hubiere lugar, una vez cumplida las penas accesorias referidas en el artículo 13 del Código Penal. Ofíciese al Jefe de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas; Se ordena el cumplimiento de las penas accesorias correspondientes mediante presentaciones periódicas ante el Alguacilazgo, cada 60 días, para lo cual se acuerda notificar lo conducente. Notifíquese al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, al Defensor y al Penado. Cúmplase.
LA JUEZ,
(
ABG. LORENA MORENO MORILLO
LA SECRETARIA,

ABG. DORITA DE FREITAS
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto.

LA SECRETARIA,


Causa N° 1E-75-00
LMM/a.m.-


QUIEN SUSCRIBE, ABG. DORITA DE FREITAS, SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en la causa Nº 1E-75-00.- Certificación que se expide a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la ley de Registro Público vigente. En Maracay, a los 28 días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).



LA SECRETARIA,

ABG. DORITA DE FREITAS V.