REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: JESÚS ALFONSO MOTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 5.890.253.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NELSÓN ADOLFO BANDRES RIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 67.907.-
PARTE DEMANDADA: MARISOL MOUKEL KEURK, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 10.470.502.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO Nro. AP31-V-2008-000579

Se inicia la presente demanda por libelo introducido por el abogado NELSÓN ADOLFO BANDRES RIOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 67.907, en su carácter de apoderado de la parte actora ciudadano, JESÚS ALFONSO MOTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 5.890.253, en contra de la ciudadana, MARISOL MOUKEL KEURK, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 10.470.502.-
Alega el apoderado de la parte actora, que en fecha 28 de febrero del año 2005, su poderdante dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad constituido por “Un apartamento ubicado en la Urbanización Macaracuay, Avenida Macuto, Parque Residencial Los Cien, Torre B, piso 2, Apartamento 22-B, Municipio Sucre del Estado Miranda, a la ciudadana MARISOL MOUKEL KEURK.-
Que el canon de arrendamiento se estableció en la cláusula tercera en UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo), por pagos adelantados puntualmente dentro de los cinco (5) primeros de cada mes.-
Que en la cláusula Quinta del contrato se estableció como terminó de duración del contrato doce (12) meses fijos, prorrogables automáticamente por periodos iguales y consecutivos de doce (12) meses contados a partir de la fecha indicada; más si al vencimiento del terminó, alguna de las partes contratantes no haya dado aviso por escrito a la otra expresando su deseo de dar por resuelto ese contrato, al vencimiento del plazo inicial de doce meses o de las prorrogas que pueda sufrir el mismo, se considerará prorrogado automáticamente y de pleno derecho, por un termino igual al que se establece como plazo inicial de duración.- Este aviso debe darlo una de las partes a la otra, por lo menos con un (1) mes de anticipación al plazo estipulado o de cualquiera de sus prorrogas que pudiera sufrir el contrato. (…).-
Que el fecha 21 de Agosto de l 2006, la ciudadana, MARÍA DE LA CRUZ BORGUES de MOTA, en representación del ciudadano Jesús mota, le envió por vía urgente un telegrama por IPOSTEL a la ciudadana, MARISOL MOUKEL, notificando que el contrato no se iba a prorrogar y que el mismo venció en fecha 28 de febrero del 2006, asimismo, en fecha 27 de enero de 2007, con un de anticipación al vencimiento del plazo el Juzgado Vigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, practicó notificación judicial a la demandada.-
Que hasta la presente fecha no ha entregado el inmueble anteriormente identificado y por ello procedió a demandar a la ciudadana, MARISOL MOUKEL, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y que sea condenada a realizar la entrega material del inmueble desocupado de bienes y personas, además del pago de los daños y perjuicios causados por el retardo en la entrega del inmueble, asimismo, invoco el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Fundamentó su demanda en los artículos 28, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobilarios.-

Consideraciones para decidir:
Establecidos los parámetros supra, es tarea de esta Juzgadora de instancia entrar a pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, para lo cual considera pertinente señalar que:
Del petitorio contenido en el escrito libelar, se puede colegir, si se quiere, una acumulación de acciones, el apoderado de la parte actora solicita el Cumplimiento de Contrato por vencimiento del término del mismo, fundamentando su demanda en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, solicitando asimismo, la resolución del contrato de arrendamiento.-
Así pues, al haberse acumulado las acciones de Cumplimiento y Resolución de Contrato, resultan éstas, incompatibles en virtud de que una excluye a la otra, resultando una inepta acumulación de pretensiones sancionada con la inadmisión de la demanda. Ello en virtud de que, aún cuando sea admitida la demanda, y la parte demandada proponga o no la cuestión previa pertinente, se estaría ante la violación de un precepto procedimental de orden público y que podrá ser resuelto por el juez en la sentencia definitiva, declarándose Inadmisible la demanda por incompatibilidad manifiesta entre las acciones interpuestas.
Para mayor abundamiento, es ampliamente aceptado por este Tribunal, el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha Diez (10) de Abril de Dos Mil Dos (2002), en la cual se estableció una máxima jurisprudencial referida a la incompatibilidad entre acciones, disponiendo que: “… observa el tribunal que el actor fundamenta su libelo básicamente en 2 acciones, acción de Resolución de Contrato, por una parte y, por la otra, Cumplimiento de Contrato lo que significa que ha propuesto por ante el Tribunal de la causa una demanda con dos acciones que son incompatibles entre sí, porque una excluye a la otra (…). El Legislador, siempre sabio, previo a esta posibilidad, estableció en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que no se podrán acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí.-
Si este Tribunal declara con lugar la acción por Resolución de Contrato, no podrá condenar al demandado a cumplirlo y ordenarle a que pague lo que estaba obligado a pagar, vale decir, las pensiones de arrendamiento. Otra cosa hubiera sido si la actora hubiese demandado la Resolución de Contrato por incumplimiento de Contrato y el pago de daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento mediante la cancelación de una cantidad equivalente a los cánones insolutos (omissis).-
Si bien es cierto que la demandada no hizo uso del recurso de oponer cuestiones previas equivalente a la excepción dilatoria del Código derogado, no es menos cierto que en el presente caso se ha violado este precepto procedimental, el contenido en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, se ha violentado el orden público, lo que no le es tolerable al Juez pasar por alto (…). Entiende este Juzgador que ello significa que la demanda debe ser declarada inadmisible (…).- (omissis). (…).-
De todo lo anterior, resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in límine litis, como en efecto será declarada por este Tribunal. Así se establece.
-DISPOSITIVA-
Por todos los razonamientos supra establecidos, es por lo que este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la declara INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano, JESÚS ALFONSO MOTA, en contra de la ciudadana, MARISOL MOUKEL KEURK, ambas partes plenamente identificadas en la presente decisión. Así se decide.-
En virtud de la naturaleza de la presente providencia no ha lugar a especial condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del Mes de marzo de dos mil ocho (2008).- Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA,

Abg. ROTCECH M. LAIRET R.-
Patricia…