REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
Parte actora: Marina del Mar Rangel de Candano, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.811.532.
Apoderados Judiciales de la parte actora: Elide Castellanos B., y Armando José Key Toro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.009 y 72.527, respectivamente.
Parte Demandada: Roberth Alexander Malony Guararisma, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.899.106, en su carácter de heredero del de cujus Víctor Manuel Malony, y a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus Víctor Manuel Malony.
Apoderado Judicial de la parte demandada: No constituyó apoderado judicial en autos.
ASUNTO : AN3E-X-2008-000015
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Tal y como se ordenó en el auto de admisión de la demanda, se abre el presente cuaderno de medidas. A los fines de proveer sobre la medida de secuestro solicitada este tribunal observa:
La actora solicita le sea decretada medida de secuestro sobre el inmueble de su propiedad, con fundamento en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil.
Señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De acuerdo a la norma transcrita son dos los requisitos necesarios para la procedencia de las providencias cautelares, -a saber- la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo (perículum in mora).
Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el Juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
A mayor abundamiento, es menester señalar, que la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (actual Tribunal Supremo de Justicia) en sentencia de fecha 14-04-99, estableció:
“…aun cuando el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares, esta circunstancia no exime al Juez de aplicar además las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil como norma general y principal que rige el procedimiento de las medidas cautelares”. (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).
Asimismo, ha establecido el Máximo Tribunal en sentencia de fecha 6-8-69, posteriormente ratificada en fallo de fecha 27-6-85, que: “…es cuestión de hecho y por tanto de la exclusiva potestad de los jueces de fondo, la de acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación soberana de los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados”.
En este orden de ideas el Tribunal observa, que en el caso que se analiza, con los recaudos traídos a los autos por la representación de la actora, no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada.
Al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de la providencia cautelar peticionada.
Por las razones expuestas esta autoridad judicial, niega la solicitud de Medida Preventiva solicitada y así expresamente se decide.
LA JUEZ,
ABG. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
ABG. ROTCECH M. LAIRET
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