REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
197º y 149º
PARTE ACTORA: DANIEL ENRIQUE FUENTES PACHECO y YANETTE MARIA PALACIOS DE FUENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.125.238 y 3.752.648, respectivamente-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO RAMIREZ VARGAS y THANIA RAMIREZ PUERTAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.180 y 5.373, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO GOMEZ SALAZAR y MARITZA GIMENO DE SALAZAR (fallecida), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.133.069 y 286.904, respectivamente.-
DEFENSORA JUDICIAL: ZOMAIRA ROMERO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.327 (Defensora Judicial).-
MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2006-000080
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentada por los ciudadanos DANIEL ENRIQUE FUENTES PACHECO y YANETTE MARIA PALACIOS DE FUENTES, contra los ciudadanos GUSTAVO GOMEZ SALAZAR y MARITZA GIMENO DE SALAZAR (fallecida).-
Mediante auto de fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Seis (2006), se admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos la última citación que se practique, para dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
No habiéndose logrado la citación personal del co-demandado ciudadano GUSTAVO GOMEZ SALAZAR, se ordenó la misma de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose el último de los requisitos exigidos en dicho Artículo en fecha Trece (13) de Julio de Dos Mil Seis (2006).-
Por cuanto la co-demandada ciudadana MARITZA GIMENO DE SALAZAR, aparece en el Registro Nacional Electoral como fallecida, se ordenó librar edicto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con el requisito exigido en dicho artículo en fecha Cuatro (04) de Octubre de 2006.-
Transcurrido el lapso para darse por citado, sin que el demandado haya comparecido ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, a solicitud de la representación Judicial de la Actora se le designo un Defensor Judicial, al co-demandado ciudadano GUSTAVO GÓMEZ SALAZAR y a los herederos de la de cujus, ciudadana MARITZA GIMENO DE SALAZAR, recayendo dicho nombramiento en la persona de la ciudadana ZOMAIRA ROMERO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.327, quien una vez cumplidos los tramites de Ley, quedo debidamente citada en fecha Dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Siete (2007).-
En fecha Diez (10) de Agosto de Dos Mil Siete (2007), en la oportunidad de la contestación de la demanda, la Defensora Judicial de la parte demandada consignó su escrito de contestación de demanda.-
En el período probatorio sólo la parte actora ejerció su derecho.-
En fecha 23 de Enero de 2008, la parte actora presentó su escrito de informes.-
Siendo esta la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
Los Apoderados de la parte actora, alegaron que mediante Documento de Venta, debidamente Protocolizado en fecha 06-06-1996, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, registrado bajo el Nro. 45, Tomo 24, Protocolo Primero, sus representados adquirieron un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 33, piso 3 del Edificio “Castelmonte”, ubicado en la Urbanización El Llanito, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el cual posee un área aproximada de Setenta y Dos Metros Cuadrados (72,00 mts2), y consta de las siguientes dependencias: Un (1) recibo comedor, dos (2) dormitorios, un (1) baño principal, una (1) cocina, un (1) balcón, dos (2) clósets, un (1) estacionamiento y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: con el patio interno y área de circulación; ESTE: Con el apartamento Nro. 32, área de circulación y ascensores y OESTE: con fachada oeste. Correspondiéndole un porcentaje de condominio de Tres con Treinta Mil Ochocientos Diecisiete Cienmilésimas por ciento (3,30.817%), sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios.-
Que el precio de la venta se fijó en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), entregándose en el acto de la compraventa la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), quedando pendiente un saldo de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), con el compromiso de ser cancelado con sus respectivos intereses.-
Que al momento de efectuarse la venta, se constituyó Hipoteca de Primer Grado a favor de la empresa C.A. SERPOL, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28-07-1975, bajo el Nro. 32, Tomo 34-A-Sgdo, para garantizar un préstamo otorgado a fin de cancelar una parte del precio de la venta, siendo debidamente cancelada y liberada dicha Hipoteca de Primer Grado, mediante documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha Doce (12) de Noviembre de 1997, quedando registrado bajo el Nro. 39, Tomo 21, Protocolo Primero.-
Que de igual manera, en el mismo documento de venta, se constituyó Hipoteca Convencional de Segundo Grado hasta por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,00), a favor de los vendedores GUSTAVO GOMEZ SALAZAR y MARITZA GIMENO DE SALAZAR, a fin de garantizar el pago del saldo pendiente por concepto del precio de la venta, estableciéndose el pago de la siguiente forma:
1. Sesenta (60) cuotas mensuales, consecutivas e iguales cada una, por un monto de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), venciéndose la primera a los 30 días de la fecha de protocolización del documento de compraventa.-
2. Tres (3) cuotas extraordinarias anuales, a partir del 15 de agosto de 1996 y así sucesivamente cada 15 de agosto de los años subsiguientes por los siguientes montos:
• La primera cuota extraordinaria por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).-
• La segunda cuota extraordinaria por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00).-
• La Tercera cuota extraordinaria por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 192.496,50).-
Que para llevar a cabo los pagos antes mencionados, se libraron sesenta (60) letras de cambio por un monto de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), cada una, numeradas desde la 1/60 hasta la 60/60, venciéndose la primera de ellas el 06-06-1996 y la última de ellas el 30-05-2001. Igualmente para cada uno de los tres pagos extraordinarios antes señalados se libró su correspondiente letra de cambio, identificadas como 1/3, 2/3 y 3/3.-
Que los pagos se harían al ciudadano GUSTAVO GOMEZ SALAZAR o alternativamente a MARITZA GIMENO DE SALAZAR, estableciendo el primero de ellos una Apoderada que, de la misma forma, podrá recibir los pagos en su nombre. Que esta apoderada responde al nombre de SONIA ELENA SERNA GIMENO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.127.814.-
Es el caso que diligentemente sus representados, procedieron a pagar a los vendedores LA TOTALIDAD de la deuda pendiente, cancelando TODAS Y CADA UNA de las letras de cambio suscritas, tanto las sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, como también las tres (3) cuotas extraordinarias, por lo que en consecuencia les fueron devueltas todas las letras de cambio con su respectiva nota de cancelación, como se evidencia del contenido de las mismas. Sin embargo, desde el momento en que fue totalmente cancelada la deuda, sus poderdantes procedieron a tratar de ubicar a los vendedores a fin de que éstos suscribieran el respectivo DOCUMENTO DE LIBERACIÓN de la Hipoteca Convencional de Segundo Grado ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, pero ha sido imposible hasta la presente fecha ubicarlos a través de todos los medios disponibles.-
Fundamentaron la demanda en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.-
Con base a los razonamientos antes expuestos, a los fines de liberar la hipoteca de segundo grado que grava dicho inmueble, en nombre de sus representados, demandaron como en efecto lo hicieron a los ciudadanos: GUSTAVO GOMEZ SALAZAR y MARITZA GIMENO DE SALAZAR, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Que el saldo pendiente de la deuda por la venta del inmueble de marras, consistente en sesenta (60) letras de cambio por un monto de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), cada una, así como tres (3) letras de cambio por una cantidad total de QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 522.496,50), ya fue cancelada en su debida oportunidad.-
SEGUNDO: Que como consecuencia de la cancelación total de la deuda pendiente con los vendedores, la Hipoteca Convencional de Segundo Grado constituida para garantizar el pago de dicha obligación SE ENCUENTRA TOTALMENTE CANCELADA.-
TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior SE PROCEDA A DECLARAR LIBERADA dicha Hipoteca Convencional de Segundo Grado, y en consecuencia que la decisión sea suficiente a los efectos regístrales de la liberación de la referida hipoteca, oficiándose lo conducente al Registro Inmobiliario correspondiente.-
CUARTO: De conformidad con el Artículo 32 del Código de Procedimiento Civil, estimaron el valor de la demanda en la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,00).-
Alegatos de la parte demandada:
En fecha 10-08-2007, la defensora Ad-Litem, consigno su escrito de contestación a la demanda, y en el rechazó, negó y contradijo categóricamente y en todas sus partes, tanto en los hechos como el derecho invocado por la parte accionante en el libelo de la demanda.-
II
MOTIVA
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA.
Junto con el escrito libelar acompañó:
• Original de Documento de Compra Venta, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha Seis (06) de Junio de 1996, bajo el Nro. 45, Tomo 24, Protocolo Primero, donde consta la constitución de Hipoteca Convencional de Segundo Grado a favor de los ciudadanos GUSTAVO GOMEZ SALAZAR y MARITZA GIMENO DE SALAZAR, sobre el inmueble de marras. A dicho documento este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que dentro de la oportunidad legal no fue tachado de falso, y así se decide.-
• Sesenta y Tres (63) letras de cambio originales, las cuales no fueron desconocidas e impugnadas por la parte contraria en la oportunidad de ley, concediéndosele pleno valor probatorio a las mismas, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, quedado reconocidas conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
• Copia simple de Poder General suscrito entre el ciudadano GUSTAVO SALAZAR GOMEZ y la ciudadana SONIA SERNA GIMENO, marcado con la letra “D”, el cual fue Autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26-05-1999, bajo el Nro. 31, Tomo 25 de los libros respectivos.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Estando en la oportunidad de decidir en el presente caso, observa esta Juzgadora que con la interposición de la presente demanda la parte actora pretende la EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO, que pesa sobre el inmueble de su propiedad distinguido como: “un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 33, piso 3 del Edificio “Castelmonte”, ubicado en la Urbanización El Llanito, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el cual posee un área aproximada de Setenta y Dos Metros Cuadrados (72,00 mts2), y consta de las siguientes dependencias: Un (1) recibo comedor, dos (2) dormitorios, un (1) baño principal, una (1) cocina, un (1) balcón, dos (2) clósets, un (1) estacionamiento y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: con el patio interno y área de circulación; ESTE: Con el apartamento Nro. 32, área de circulación y ascensores y OESTE: con fachada oeste. Correspondiéndole un porcentaje de condominio de Tres con Treinta Mil Ochocientos Diecisiete Cienmilésimas por ciento (3,30.817%), sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios.”. El cual se encuentra Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha Seis (06) de Junio de 1996, bajo el Nro. 45, Tomo 24, Protocolo Primero, por cuanto alegan que fue totalmente cancelada la deuda pendiente en su debida oportunidad.
Para demostrar la veracidad de los hechos alegados la parte actora trajo a los autos las letras de cambio libradas y canceladas, dando cumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 1.354 del Código Civil el cual establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y por otra parte la Defensora Judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, sólo se limitó a negar, contradecir y rechazar los alegatos de la parte actora, tanto en los hechos, como en el derecho invocado, y no dio cumplimiento a lo pautado en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no aporto ninguna prueba al proceso que desvirtuara lo alegado por la parte actora.-
Observa quien aquí decide que a los autos corren insertos los documentos, en este caso las letras que acreditan el pago del monto de crédito, siendo de igual forma aplicable al caso de marras, la disposición contenida en el Artículo 1.907, del Código Civil, el cual reza:
“Las hipotecas se extinguen: 1º por la extinción de la obligación. (…) 4º por el pago del precio de la cosa hipotecada y 5º por la expiración del término a que se les haya limitado.”.
Por lo que concluye esta Juzgadora que la hipoteca convencional de segundo grado constituida sobre el inmueble propiedad de la parte actora y a favor de los ciudadanos GUSTAVO GOMEZ SALAZAR y MARITZA GIMENO DE SALAZAR, se encuentra liberada, debiendo declararse procedente el derecho de la demanda y así se decide.-
III
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, (EXTINCIÓN DE HIPOTECA), intentada por los ciudadanos DANIEL ENRIQUE FUENTES PACHECO y YANETTE MARIA PALACIOS DE FUENTES, contra los ciudadanos GUSTAVO GOMEZ SALAZAR y MARITZA GIMENO, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, se declara EXTINGUIDA la Hipoteca Convencional de Segundo Grado, constituida por la parte actora a favor de los ciudadanos GUSTAVO GOMEZ SALAZAR y MARITZA GIMENO, que pesaba sobre el inmueble distinguido como: “un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 33, piso 3 del Edificio “Castelmonte”, ubicado en la Urbanización El Llanito, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el cual posee un área aproximada de Setenta y Dos Metros Cuadrados (72,00 mts2), y consta de las siguientes dependencias: Un (1) recibo comedor, dos (2) dormitorios, un (1) baño principal, una (1) cocina, un (1) balcón, dos (2) clósets, un (1) estacionamiento y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: con el patio interno y área de circulación; ESTE: Con el apartamento Nro. 32, área de circulación y ascensores y OESTE: con fachada oeste. Correspondiéndole un porcentaje de condominio de Tres con Treinta Mil Ochocientos Diecisiete Cienmilésimas por ciento (3,30.817%), sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios.”. El cual se encuentra Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha Seis (06) de Junio de 1996, bajo el Nro. 45, Tomo 24, Protocolo Primero.-
La presente Sentencia surtirá los efectos de cancelación de la hipoteca tantas veces señalada en el cuerpo de la presente decisión, debiendo ser registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los tres (03) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2008). 197 Años de Federación y 149 Años de Independencia.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
Abg. ROTCECH M. LAIRET
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta de la tarde se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA,
Abg. ROTCECH M. LAIRET
FBB/dpp.
|