REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
197º y 149º


PARTE ACTORA: YOLEIMA MEDARA MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.331.993.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELENA CALDERARO FERNANDEZ y EDGAR NUÑEZ CAMINERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.502 y 49.219, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: FELIX AQUILES HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.622.743.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MELANIA MORILLO BENITEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.958.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2007-002680


I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana YOLEIMA MEDARA MORENO, en contra del ciudadano FELIX AQUILES HIDALGO.-
La demanda fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 08-01-2008, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para el Segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación.-
La parte demandada quedó debidamente citada en fecha 31-01-2008.-
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada no ejerció su derecho.-
En el lapso probatorio ambas partes cumplieron con su carga procesal.-

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
Alegó la Apoderada de la parte actora, que consta de contrato privado de arrendamiento, de fecha 01-12-2001, que su representada dio en arrendamiento al ciudadano FELIX AQUILES HIDALGO, un apartamento distinguido con el número y letra setenta y dos raya A (72-A), piso 7, de la Torre “A”, de las RESIDENCIAS LOS MEDANOS, ubicada entre las esquinas de Bucare a Puente Junin, en Jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Capital. Que por error material e involuntario, en el mencionado contrato se transcribió que su representada era LA ARRENDATARIA, cuando verdaderamente era LA ARRENDADORA, por ser la propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, según se evidencia de copia simple del documento de propiedad debidamente protocolizado en el hoy denominado Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22-01-1985, bajo el Nro. 32, Tomo 5, Protocolo Primero.-
Que el canon de arrendamiento estipulado en el mencionado contrato de arrendamiento, específicamente en su Cláusula Segunda, fue la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente se pactó en la Cláusula Tercera que el término de duración era de un (1) año fijo contado a partir del 01 de diciembre del año 2001, no prorrogable, a menos que alguna de las partes haya dado aviso por escrito a la otra de su voluntad de prorrogar el contrato con treinta (30) días de anticipación al vencimiento de la fecha de su expiración.-
Dicho contrato se fue prorrogando automáticamente por períodos iguales de un (1) año fijo; posteriormente su representada le solicitó el inmueble AL ARRENDATARIO, sin embargo por acuerdo de ambas partes, se procedió a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, con la condición de permanecer única y exclusivamente por un año.-
Que en este nuevo contrato, se estipuló en su Cláusula Tercera que el canon de arrendamiento fue la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), pagaderos por mensualidades vencidas, los días treinta y uno (31) de cada mes. En su Cláusula Cuarta se fijó el término de duración es de un (01) año, contado a partir del Primero 1º de enero de 2005, hasta el 31 de diciembre de 2005.-
Que vencido el segundo contrato, su representada procedió a solicitarle al arrendatario la entrega del inmueble, sin embargo éste le manifestó que procedería a hacer uso de la prorroga legal a partir de la fecha de expiración del contrato, es decir, a partir del día treinta y uno (31) de diciembre de 2005.-
Como no hubo acuerdo respecto al aumento del canon, su representada se negó a recibir el canon de arrendamiento, por lo que el arrendatario procedió a consignar los cánones de arrendamiento ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.-
Que vencido el plazo de la prórroga legal, en fecha 31-12-2006, procedió nuevamente su representada en enero de 2007, a solicitarle al arrendatario el inmueble y éste le manifestó que él seguía depositando los cánones de arrendamiento ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, lo que según su opinión le daba derecho a seguir o continuar en el inmueble.-
Que acudió al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y constan las consignaciones realizadas por el arrendatario desde el mes de enero del año 2006, hasta la fecha actual, según expediente signado con el Nro. 2006-1600.-
Que su representada ha tratado de tener contacto con el arrendatario para que cumpla, y desocupe el inmueble, pero no se ha podido lograr un acuerdo satisfactorio, tornándose en discusiones con altercados inminentes, por lo que se decidió demandar el cumplimiento del contrato por vencimiento del término.-
Fundamentaron la demanda en los Artículos 1.160, 1.167, 1.264 y 1.594 del Código Civil, y los artículos 11,33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Que el arrendatario de conformidad con el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hizo uso de una prorroga legal, que en este caso era de un (1) año, pero no es menos cierto, que debía cumplir con entregar el inmueble al vencimiento de dicha prorroga y sin embargo no lo hizo, porque hasta la presente fecha ya vencida la prorroga legal en fecha 31-12-2006, no ha hecho la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por lo que debe entenderse que su representada puede pedir el cumplimiento de la obligación de hacer entrega del inmueble, y que no existe ningún beneficio que impida a su representada el demandar al arrendatario por cumplimiento de contrato por vencimiento del término.-
Que por cuanto el ciudadano FELIX AQUILES HIDALGO, ha incumplido la obligación de entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, es por lo que demandaron como en efecto lo hicieron en nombre de su representada, al ciudadano FELIX AQUILES HIDALGO, en su carácter de ARRENDATARIO, por cumplimiento de contrato por vencimiento del término, para que conviniera o en su defecto fuera condenado por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En que cumpla con la obligación de entregar el inmueble objeto de dicho contrato, cuya dirección antes se cita, totalmente desocupado, en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y buen funcionamiento en que lo recibió y solvente en el pago de todos los servicios públicos y privados que utilizó y que sigue utilizando.-
SEGUNDO: En pagar todas las costas que se originen en todo el proceso, incluyendo honorarios de abogados.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, la parte demandada no ejerció su derecho.-

II
MOTIVA
DE LAS PRUEBAS:
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Original de Contrato de Arrendamiento, suscrito por el ciudadano FELIX AQUILES HIDALGO y por la ciudadana YOLEIMA MEDARA MORENO, en fecha 01-12-2001. Este Tribunal, toda vez que el mismo no fue desconocido ni tachado de falso por el adversario en su oportunidad legal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el Artículo 1.363 del código Civil, quedando demostrado con el mismo, la relación arrendaticia existente entre las partes, y así se decide. –
• Copia certificada del Documento de Propiedad del inmueble de marras, cursante a los folios 12 al 22, del expediente, el Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 1.359 del Código Civil, desprendiéndose del mismo que la parte actora es propietaria de dicho inmueble y así se decide.-
• Original de Contrato de Arrendamiento, suscrito por el ciudadano FELIX AQUILES HIDALGO y por la ciudadana YOLEIMA MEDARA MORENO, en fecha 01-01-2005. Este Tribunal, toda vez que el mismo no fue desconocido ni tachado de falso por el adversario en su oportunidad legal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el Artículo 1.363 del código Civil, quedando demostrado con el mismo, la relación arrendaticia existente entre las partes, y así se decide. –

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Copia certificada de Contrato de Arrendamiento, suscrito por el ciudadano FELIX AQUILES HIDALGO y por la ciudadana YOLEIMA MEDARA MORENO, en fecha 28-11-1997. Este Tribunal, toda vez que el mismo no fue desconocido ni tachado de falso por el adversario en su oportunidad legal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo estipulado en el Artículo 1.363 del código Civil, quedando demostrado con el mismo, que la relación arrendaticia existente entre las partes, comenzó en esa fecha, y así se decide. –

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La parte actora con el presente juicio, pretende el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por vencimiento del término, el cual tiene por objeto el inmueble de su propiedad identificado como: un apartamento distinguido con el número y letra setenta y dos raya A (72-A), piso 7, de la Torre “A”, de las RESIDENCIAS LOS MEDANOS, ubicado entre las esquinas de Bucare a Puente Junin, en Jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual le fue arrendado al ciudadano FELIX AQUILES HIDALGO, toda vez que en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2006, venció la prórroga legal de un (01) año que le correspondía, según el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos, pues la relación arrendaticia comenzó con un primer contrato suscrito en fecha 01 de diciembre de 2001, y posteriormente se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento en el año 2005, el cual venció en fecha 31-12-2005. Para demostrar sus alegatos trajo a los autos los contratos de arrendamientos suscritos entre las partes, los cuales fueron previamente valorados por esta juzgadora.
Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, cumpliéndose de esta manera con el primer supuesto de confesión ficta, no obstante, en el lapso probatorio trajo a los autos contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha veintiocho (28) de noviembre de 1997, cuyo objeto es el inmueble de marras, dando así cumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 1.354 del Código Civil el cual establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quedando de esta manera demostrado que la relación arrendaticia existente entre se produjo en una fecha anterior a la fecha alegada por la parte actora en su escrito libelar, enervando de esta manera la acción incoada.-
La Ley de Arrendamientos inmobiliarios en su Artículo 38 literal (c), establece lo siguiente:
“Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: (…)
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años. (…)”

En virtud de la norma antes transcrita y siendo que la relación arrendaticia conforme al contrato de arrendamiento traido a los autos por el demandado, tiene una duración mayor de cinco pero menor a los diez años, le corresponde un prorroga legal de dos (02) años, la cual se debe computar desde el 31-12-2005, fecha en la cual venció el último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, venciendo en fecha 30 de diciembre de 2008 y ASI SE ESTABLECE-
Asimismo, el Artículo 41 de Ley que rige la materia arrendaticia contempla:
“Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales contractuales.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).-

En base a lo antes expuesto y, siendo que para el momento en que la parte actora introdujo la demanda de cumplimiento de contrato, en fecha 18-12-2007, se encontraba en curso la prórroga legal a que se contrae el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos, es por lo que le resulta forzoso a este Tribunal, declarar como en efecto declara INADMISBLE la presente demanda y así se decide.-

III
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana YOLEIMA MEDARA MORENO en contra del ciudadano FELIX AQUILES HIDALGO, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
REGISTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los Tres (03) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2008). 197 Años de la Independencia y 149 Años de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

Abg. ROTCECH LAIRET
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 P.M.), se registró y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,


Abg. ROTCECH LAIRET
FBB/RL/dpp.-