REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
ASUNTOPRINCIPAL: AP31-V-2007-001904



PARTE ACTORA: MIRIAM OCHOA DE KELLY y ROBERT GRAHAM KELLY, venezolana la primera, extranjero el segundo, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.918.444 y 81.183.074, respectivamente.-

APODERADOS ACTORES: MARILU BELLO y ANGEL FLORES, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.135 y 30.099, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: VANESSA VALENTINA RUI LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.472.877-

MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

I
Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 08 de Octubre de 2007 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas que la asigna a este Juzgado admitiéndola en fecha 11 de Octubre de 2008, disponiendo su trámite conforme a las normas del procedimiento breve y cumplido esto se procede a dictar sentencia.-

La parte actora sostiene en su escrito de demanda que mediante instrumento autenticado celebró contrato de arrendamiento con las ciudadanas VANESSA VALENTINA RUI LUGO y YANET ZULEIMA BENCOMO ZAMBRANO, por un inmueble constituido por un Apartamento ubicado en la Urbanización Montalban II, Edificio Sugatam, Piso 9, distinguido con el Número 92, Unidad Vecinal Nº 2, Sector “A”, Parcela Nº 24001, Zonificación R-8-M-L-V, Calle 4, Caracas, Distrito Capital.- Que se pacto que el mismo tendría una duración de un año fijo no prorrogable desde el 10 de Octubre de 2004 hasta el 10 de Octubre de 2005. Que el canon de arrendamiento se convino en la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 580.000,00).- Que vencido el contrato, se pactó una prorroga de un año más hasta el 10 de Octubre de 2006, elevando el canon a la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 620.000,00).-

Continua alegando que mediante comunicación fechada 01 de Julio de 2006 les participó a las arrendatarias que no les sería prorrogado en contrato de arrendamiento y que se convino y acepto que estas habían hecho uso de su derecho a la prorroga legal, por lo que debía realizarse la entrega el día 10 de Octubre de 2007, sin embargo las arrendatarias han dejado de cumplir con la obligación de entregarle los recibos por pago de los servicios y efectuar las reparaciones menores del inmueble.-

De seguidas afirma que desde Agosto de 2006 las arrendatarias han dejado de pagar la pensión de arrendamiento y que no han desalojado el inmueble. Por último destaca que la arrendataria YANET ZULEIMA BENCOMO ZAMBRANO se mudó del inmueble.-

Señala además que demanda a la ciudadana VANESSA RUI LUGO teniendo como pretensión la resolución del contrato de arrendamiento.-

De la citación de la demandada se dejó constancia en fecha 13 de febrero de 2008, en la oportunidad de la contestación de la demanda no compareció la demandada, ni tampoco lo hizo durante el periodo probatorio, por lo cual es necesario examinar si en el presente caso están llenos los extremos para decretar la confesión ficta y a tal efecto tenemos:

II

Dispone el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

La reiterada doctrina de nuestro Máximo Tribunal, ha señalado que para que se verifique la “ficta confesión” no basta con la omisión de la contestación. En efecto, se ha indicado que una recta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil supone:

a) La falta de oportuna contestación a la demandada,
b) Que el demandado no probare nada a su favor, desvirtuando los alegatos del actor; y,
c) Que no fuere contraria a derecho la pretensión de la parte actora.

En la presente causa tales extremos se encuentran llenos pues además de ser evidente la inactividad de la demandada, respecto de alegar o probar en contra de lo afirmado por la actora, es claro que la demandante ha ejercido una acción que se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico ya que nos encontramos frente a un arrendamiento por tiempo determinado que fue alegado y no desvirtuado por la parte demandada.-

De modo que se encuentran satisfechos los extremos que refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en el presente caso debe declararse Confesa a la demandada y así lo declara este Juzgado.-

Ahora bien, de la "confesión ficta" surge una presunción de veracidad de los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, por lo tanto una vez declarada el examen del Juez respecto al fondo de la controversia, no ha de extenderse ni al establecimiento de los hechos que así quedan establecidos, ni a la determinación del derecho que regula la situación del fondo.- De modo que sólo debe limitarse a la verificación de los presupuestos para declararla, y establecida producir la condena en los términos pretendidos por el actor.- En tal virtud es procedente la demanda intentada, y así se declara.-

III

En fuerza del razonamiento que antecede, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas adscrito al Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por los ciudadanos MIRIAM OCHOA DE KELLY y ROBERTGRAHAM KELLY contra la ciudadana VANESSA RUI LUGO, ambas partes identificadas en autos, en consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento por lo que respecta a la demandada y se le condena así:
PRIMERO: A la entrega libre de bienes y personas y en el mismo estado que lo recibió, del inmueble constituido por un Apartamento ubicado en la Urbanización Montalban II, Edificio Sugatam, Piso 9, distinguido con el número 92, Unidad Vecinal Nº 2, Sector “A”, Parcela Nº 24001, Zonificación R-8-M-L-V, Calle 4, Parroquia La Vega. Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.-

SEGUNDO: Al pago de las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese y Publíquese y Notifíquese a las partes, por haberse dictado el fallo fuera del lapso establecido por la Ley, sin lo cual no comenzará a correr el lapso para la impugnación de esta sentencia.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008).- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha, 10 de Marzo de 2008, siendo las 11:58 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.