REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2007-002080

PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIOS L. MIERI S.R.L; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Mayo de 1984, bajo el Nº 70, Tomo 29-A-Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: LEOPOLDO MICETT CABELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.974.-

PARTE DEMANDADA: NEREYDA QUIJANO MONSERRATE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 10.632.135.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa en virtud de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES interpusiera a través de su apoderado la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS L. MIERI S.R.L., contra la ciudadana NEREYDA QUIJANO MONSERRATE, ambas partes identificadas en autos, mediante libelo y recaudos presentados en fecha 23 de Octubre de 2007 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.-
Ahora bien, alega el apoderado actor en su escrito libelar, que su representada es administradora del condominio del edificio Residencias Codazzi, ubicado en la Avenida Teresa de la Parra o principal de Santa Mónica, entre las Calles Agustín Codazzi y Ramón Ignacio Méndez de la Urbanización Santa Mónica, Jurisdicción de la Parroquia El valle, Municipio Libertador del Distrito Capital; que consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 14 de Junio de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 21, Protocolo Primero, que la demandada adquirió un local en el edificio Residencias Codazzi, signado con la letra y número C RAYA 3 (C-3); que consta de los recibos de condominios liquidaciones o planillas, que su representada realizó una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del mencionado edificio los cuales por mandato del documento de condominio por ser propietaria la ciudadana NEREYDA QUIJANO MONSERRATE debe pagar y quien adeuda por tales conceptos la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (BS. 1.949.734,10) hoy MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (BSF. 1949,73), que pesar de las múltiples gestiones de cobro que ha efectuado su representada para hacer efectivo el cobro de dichos recibos de condominio no le ha sido posible y que por todo lo antes expuesto, es por lo que acudió en nombre de su representada a demandar como en efecto lo hizo a la ciudadana NEREYDA QUIJANO MONSERRATE, para que conviniera o en su defecto fuera condenada por este Tribunal a lo siguiente: Primero: Al pago de la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (BS. 1.949.734,10) hoy MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (BSF. 1949,73).- Segundo: Al pago de las costas y costos del proceso.-
En fecha 30 de Octubre de 2007, el Tribunal dictó auto admitiendo la demanda por las disposiciones relativas al procedimiento oral. -
Lograda la citación de la parte demandada, ésta, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno en el lapso establecido a dar contestación a la demanda.-

En estos términos ha quedado planteada la controversia y delimitado el “thema decidemdum” y a la resolución del conflicto de las partes en la relación de derecho material se dedicaran los siguientes capítulos del fallo.-

II
MOTIVOS DEL FALLO

Este Juzgado, a los fines de decidir la presente causa, procede a ello de conformidad con la Ley para lo cual previamente considera:
Conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado no diere contestación a la demanda, nada probare que le favorezca y si la petición demandada no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. Resulta que la demandada, no presentó alegatos en cuanto al fondo de la controversia, evidenciándose, entonces, que ésta no dio contestación a la demanda.-
La omisión de la contestación de la demanda confiere una presunción de verosimilitud a los hechos alegados en libelo y sobre su existencia o no queda limitado el debate, por ello el demandado ve limitada su posibilidad de probar a tan solo desvirtuar los hechos del libelo.- En este sentido el autor Emilio Calvo Baca señala, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil: “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda”.-
Ha señalado la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 1.658, con ponencia de la Magistrado Hildegar Rondón de Sansó:
…Que en efecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido, la Confesión Ficta, procede sólo cuando el demandado hubieses omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la Confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e impresión de los hechos narrados en el libelo de la demanda…”.-
En este sentido, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado confeso puede hacer contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos, son contrarios a derecho y traer prueba que enerven o paralicen la acción intentada.- Analizadas como han sido las actas procesales de autos se evidencia, que:
Por otro lado la parte demandada, no hizo uso de su derecho a contestar la demanda así como de promover pruebas en la oportunidad legal correspondiente, de modo que la misma nada probó en esta causa que le favoreciera, configurándose dos de los presupuestos consagrados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Corresponde a este Sentenciador analizar si la petición demandada no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, para así decretar que ha operado la Fixta Confessio en el presente procedimiento.- En este sentido, se observa que la acción ejercida es la relativa a la de Cobro de Bolívares, en razón del pago de los recibos de condominio de los meses desde Mayo de 2006, hasta Septiembre de 2007, correspondientes al Local distinguido con la letra y número C-3 del Edificio Residencias Codazzi, propiedad de la demandada ciudadana NEREYDA QUIJANO MONSERRATE, antes identificada según se evidencia de la copia certificada del documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, de fecha 14 de Junio de 2006, anotada bajo el Nº 39, Tomo 21, Protocolo Primero al cual este Tribunal le otorga valor probatorio y lo valora como plena prueba de la propiedad de la demandada sobre el inmueble en cuestión; siendo así entonces la acción ejercida por la parte actora debe prosperar por estar tutelada por nuestro orden jurídico.- Así se decide.-
En tal virtud, se estiman llenos los extremos de ley para declarar confesa a la parte demandada y con lugar la acción intentada siendo en consecuencia procedente en derecho y en justicia la pretensión de Cobro de Bolívares.- Así se decide.-

III
DISPOSITIVA
En fuerza del razonamiento que antecede, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas adscrito al Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS L. MIERI S.R.L, contra la ciudadana NEREYDA QUIJANO MONSERRATE, ambas partes identificadas en autos, en consecuencia, se condena a la parte demandada:

PRIMERO: Al pago de la cantidad de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 1.949,73), que comprende el monto total adeudado por concepto del monto total de las cuotas de condominio correspondientes a los meses de Mayo de 2006 hasta Septiembre de 2007.-

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, a los fines de la indexación de las cantidades demandadas.-

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada perdidosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el presente proceso.-

Regístrese y Publíquese y Notifíquese a las partes, por haberse dictado el fallo fuera del lapso establecido por la Ley, sin lo cual no comenzará a correr el lapso para la impugnación de esta sentencia.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008).- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha, 10 de Marzo de 2008, siendo las 11:07 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*