REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, once de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: NH11-X-2008-000007
DEMANDANTES: RAMON ORLANDO PINO GUZMAY Y EFRAIN CASTRO BEJA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 6.651 y 7.345.
DEMANDADO: HEREDEROS DEL CIUDADANO EFRAÌN QUIJADA RODRÌGUEZ (+).


MOTIVO: INTIMACIÒN Y ESTIMACION DE DE HONORARIOS PROFESIONALES.


SINTESIS

El presente caso se inicia a través de escrito presentado en fecha 29 de enero de 2008, contentivo de acción por intimación de honorarios profesionales, intentada por los Abogados Ramón Orlando Pino G y Efraín Castro Beja, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Efraín Quijada Rodríguez (+), el cual es presentado de conformidad con lo pautado en la Ley de Abogados, en el expediente Nro. NH11-L-2001-000007, asunto éste en el que se tramita demanda por prestaciones sociales que incoara el mencionado ciudadano, en contra de la empresa “Cayetano Farias e Hijos, C.A”, el cual es llevado en la actualidad por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; encontrándose el mismo en etapa de ejecución de sentencia.
En dicho escrito se señala:
“… En actas se refleja con meridiana claridad, que ejercimos una denodada defensa de los intereses del ciudadano Efraín Quijada rodriguéz, en la demanda de prestaciones sociales incoada contra la empresa “Cayetano Farias e Hijos, C.A.”, asistiendo a todos los actos del proceso, contradiciendo todos los alegatos de la demandada, promoviendo pruebas…omissis… En cuanto a nuestro poderdante falleció en el curso de una incidencia sobre la corrección monetaria, concluida ya la causa principal, actuamos con absoluto profesionalismo al comunicarle al Tribunal Superior la noticia, y dar por extinguido el poder que nos había sido otorgado. Es prudente acotar, que aún cuando cesamos en nuestras funciones de apoderados continuamos prestando nuestro concurso para que se hiciese efectivo el pago fijado por el Tribunal, y continuamos asesorando al abogado Eleazar Maita, su apoderado, a quién si le pagaron, pese a que no hizo otra cosa que actuar a la manera de los gobernantes que inauguran una obra ya hecha, en ese caso por nosotros, dicho en sentido metafórico.
Es así como, terminado el juicio, y pendiente solamente una Audiencia en el Tribunal Superior, para la decisión definitiva del caso, se hicieron presentes en las actas los herederos del de cuius Efraín Quijada Rodríguez, reclamaron su derecho al pago acordado por el órgano jurisdiccional, recibieron un cheque por un monto de Bs. 93.770.477,82 que hicieron efectivo, le pagaron a su apoderado Eleazar Maita por una única actuación, y se han negado rotundamente a pagarnos nuestros honorarios, con el alegato simplista de que ellos no nos contrataron a nosotros, y en consecuencia no tienen por que pagarnos…” (Sic).


Una vez recibido el escrito, el Juez en fase de Ejecución ordeno la apertura de un cuaderno separado, y a la vez la remisión del asunto a los Tribunales de Juicio; la causa fue recibida en fecha 01 de febrero de 2008 y en fecha 06 del mismo mes y año éste Tribunal se consideró competente para conocer, dadas las características especiales del proceso laboral venezolano, y las facultades de las cuales están investidos cada uno de los jueces, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 17 contempla que la fase de juzgamiento le esta atribuida a los jueces de juicio; y procedió a admitir la acción propuesta, ordenando la notificación de los intimados en la persona de su apoderado judicial, Abg. Eleazar Enrique Maita, para que a “a titulo de contestación aleguen las defensas que estime pertinentes, o se acojan al derecho de Retasa que les otorga al Ley, al día hábil siguiente a la constancia en autos de su notificación.” . En fecha 25 de Febrero de 2008 el Abogado Eleazar Enrique Maita M, presenta escrito; el tribunal visto el escrito presentado, ordeno la apertura de una articulación probatoria de 08 días de conformidad con lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; en dicha oportunidad ambas partes hicieron uso de su derecho y, el Tribunal de igual forma actuando bajo el amparo del artículo 401 eiusdem ordenó practica de inspección judicial.

DE LAS PRUEBAS

.- La parte actora promovió copia simple de poder otorgado por los ciudadanos LOURDES DEL CARMEN D` ALESSIO DE QUIJADA; CARLOS AFRAÌN QUIJADA D` ALESSIO; JOSÈ ÀNGEL QUIJADA D` ALESSIO; YUDITH DEL CARMEN QUIJADA D` ALESSIO; HENRRYS ANTONIO QUIJADA D` ALESSIO; CARMEN LOURDES QUIJADA D` ALESSIO; EFRAÌN ANTONIO QUIJADA D` ALESSIO; ANTONIA MARÌA QUIJADA D` ALESSIO; MILADYS VIANNEYS QUIJADA D` ALESSIO; MARÌA ROSARIO QUIJADA D` ALESSIO y JESÙS RAMÒN QUIJADA D` ALESSIO;
Al abogado ELEAZAR MAITA M.
.- La parte demandada no promovió medio de prueba susceptible de valoración.
.- El Tribunal en uso de las facultades contenidas en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de la especialidad del proceso laboral, dado que la causa donde presuntamente se generó el derecho a cobrar los honorarios profesionales, no cursa por ante este Juzgado, ordenó practica de inspección judicial sobre el expediente N° NH11-L-2001-000007, Asunto Antiguo Nº 21.554, en el cual observaron actuaciones suscritas tanto por el Abogado RAMÒN ORLANDO PINO como por el Abogado EFRAÌN CASTRO BEJA, en algunas en forma conjunta y en otras de manera separada, cursantes a los folios 01 al 03; 53 al 55; 56; 73 al 76, 88, 89, 100, 101, 104, 108, 109, 110, 117, 123 al 125; 136, 146, 153, 155, 160, 163 al 166; 185, 242 al 244; 249 al 250; 266, 267, 303, 334; de igual forma tuvo a la vista original de Poder Notariado otorgado al Abogado ELEAZAR ENRIQUE MAITA MAITA por los ciudadanos LOURDES DEL CARMEN D` ALESSIO DE QUIJADA; CARLOS AFRAÌN QUIJADA D` ALESSIO; JOSÈ ÀNGEL QUIJADA D` ALESSIO; YUDITH DEL CARMEN QUIJADA D` ALESSIO; HENRRYS ANTONIO QUIJADA D` ALESSIO; CARMEN LOURDES QUIJADA D` ALESSIO; EFRAÌN ANTONIO QUIJADA D` ALESSIO; ANTONIA MARÌA QUIJADA D` ALESSIO; MILADYS VIANNEYS QUIJADA D` ALESSIO; MARÌA ROSARIO QUIJADA D` ALESSIO y JESÙS RAMÒN QUIJADA D` ALESSIO; en el mismo Poder Sustituye en el prenombrado abogado la ciudadana LOURDES DEL CARMEN D` ALESSIO DE QUIJADA.
Se hace necesario señalar, que este procedimiento (intimación de honorarios judiciales), se sustancia normalmente en cuaderno separado anexo a la causa principal, esto no por tratarse de una misma causa, sino por razones de celeridad procesal, ya que en dicho expediente cursan las actuaciones por las cuales supuestamente los abogados intiman el pago de sus honorarios de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. No obstante a ello, en materia laboral como ya se señaló, dadas las características de éste proceso, la competencia funcional esta dada a los Tribunales de Juicio independientemente de que estén o no conociendo de la causa principal, ya que son estos a los que les corresponde la fase de juzgamiento; como consecuencia de ello, este Tribunal, visto tanto el escrito de contestación presentado, así como los correspondientes escritos de pruebas, consideró necesario dictar el auto para mejor probar ordenando la practica de la inspección judicial señalada.
A las pruebas evacuadas se les concede pleno valor probatorio. Así se decide


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados esta conformado por dos fases perfectamente diferenciadas: a) declarativa que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante, y b) ejecutiva, la cual comienza por tres situaciones: b.1) con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios, b.2) cuando el intimado acepta la intimación, y b.3) cuando ejerce el derecho a retasa. En este sentido, la Sala de Casación Civil, estableció que la fase ejecutiva en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho al cobro de honorarios, criterio reseñado en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003 (caso: Pedro Marín Mata y otro contra Domenico Manduca Laveglia) que destacó:

…la segunda fase o fase ejecutiva del procedimiento de intimación por honorarios profesionales comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios, o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa, existiendo para el intimado la posibilidad de acogerse a la retasa de manera subsidiaria a la contradicción del derecho.
Omissis

La primera etapa, destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, y la segunda, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Decisión esta última inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso de casación.

Ahora bien, de igual forma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en, dicto sentencia en fecha 27 de agosto de 2004, (caso: Hella Martínez Franco y Luis Alberto Siso contra Banco Industrial de Venezuela , C.A. ) en la que se señaló:

La Sala, con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha venido reexaminando sus criterios con respecto a la interpretación que se le ha dado a diversas normas que integran el ordenamiento jurídico, adaptándolas a los valores y principios que ella postula. En este sentido, los artículos 26 y 257 de la Constitución impregnan al proceso judicial de valores fundamentales, entre otros, la eficacia y la celeridad.

Ahora bien, es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.

Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A).
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.

De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión. (Negrillas y subrayados del Tribunal)

Vistas las sentencias parcialmente transcritas emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y el criterio en ellas sostenido, es menester para este Tribunal desestimar el primero de los pedimentos formulados por el abogado Eleazar Maita en su escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2008, en el sentido de reponer la causa al estado de admitir nuevamente la acción y conceder un plazo de diez (10) días, a los fines que se expresan en dicho escrito, por cuanto puede observarse con meridiana claridad, que el presente proceso esta en la fase declarativa, dirigido únicamente a determinar, el derecho o no a cobrar honorarios profesionales judiciales; por lo que lo procedente era como así lo hizo el Tribunal emplazar al antiguo cliente o como en el presente caso a sus herederos, para que el día siguiente a su citación, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno; en consecuencia como ya se estableció, se niega reponer la causa al estado de su admisión. Así se decide.

Por otra parte, debe señalarse que el ciudadano Abogado Eleazar Enrique Maita M, en escrito que presenta al día siguiente de constar en autos la certificación de secretaria, de haberlo puesto en conocimiento de la demanda, que por intimación de honorarios profesionales se había incoado en contra de sus poderdantes señala que: “… actuando en este acto en el (sic) carácter que señala la parte Intimante en su escrito de Demanda… omissis… sin que la presente actuación convalide acto alguno, ocurro ante su competente autoridad para exponer:…”, y alega su falta de legitimidad para actuar en este juicio, por cuanto – a su decir - no tiene facultades para darse por intimado; visto tal alegato es menester acotar que, ciertamente estamos en presencia de un juicio por intimación y estimación de honorarios profesionales, mas no es menos cierto, como ya quedo establecido, que estamos en la primera fase de dicho proceso, fase ésta destinada a determinar la procedencia o no del derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales de los abogados demandantes; aún no se esta intimando el pago; por otro lado, tanto la notificación como la citación, persiguen que se ponga en conocimiento al demandado que se ha incoado una acción en su contra, y si hubiere errores en la misma (notificación-citación), éstos no serán causa de nulidad si el accionado las ha convalidado y ha asistido oportunamente a la contestación, o no pidiera la nulidad de la citación en la primera oportunidad en que se hace presente en autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso concreto que nos ocupa, tenemos que el apoderado judicial que se presentó en tiempo oportuno a dar contestación a la demanda, ejerciendo así su derecho a la defensa, ya que, una vez que reconoce que es el apoderado judicial de los herederos del ciudadano Efraín Quijada Rodríguez, opone las defensas que estima pertinentes, y por último da contestación a la demanda.; debe ratificarse que el Tribunal al momento de la práctica de la Inspección Judicial sobre el expediente que dio origen a la presente acción, tuvo a la vista original del poder presentado en copias simple en este expediente, de igual forma se verificó que dicho abogado, actúa en dicha causa como apoderado judicial de los mencionados herederos, en consecuencia se considera que el mismo esta legitimado para actuar en esta causa. Así se decide.

Ahora bien, señala el Abogado Eleazar maita, que a todo evento en caso de desestimarse los alegatos por el esgrimidos opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido vale señalar que el cobro de honorarios judiciales se regula en su etapa declarativa conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, y 21 y 22 de su reglamento y su desarrollo procesal se verifica de acuerdo con lo pautado en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, todo esto ya determinado. Y, es así como puede verse que del contenido del artículo 607 eiusdem se acumulan dos principios de Derecho Procesal: la celeridad y la economía, con lo cual se persigue que el proceso sea más rápido y expedito. En este sentido resalta que el trámite procesal obligatorio en ella previsto se limita al acto de contestación y al pronunciamiento definitivo – sentencia – ya que a discreción del juez se produce la apertura del lapso probatorio. Por lo tanto, consecuencialmente resulta impertinente la oposición de cuestiones previas, pues, ello subvierte el procedimiento de estimación e intimación de honorarios al alterar la continuidad de los actos del procedimiento previstos en el citado artículo 607, razón por la cual se declaran improcedentes tales defensas. Así se decide.

Por último, en cuanto al derecho a cobrar honorarios judiciales de los abogados Efraín Castro Beja y Ramón Orlando Pino Guzmán, considera que efectivamente estos tienen tal derecho, derecho éste que deviene de las actuaciones judiciales que efectivamente realizaron dentro del proceso que se sustanció y tramitó en el asunto Nro. NH11-L-2001-000007, Asunto Antiguo Nº 21.554 que cursa actualmente en fase de ejecución de sentencia por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; actuaciones éstas que realizaron como apoderados judiciales del ciudadano Efraín Quijada, tal como lo pudo constatar este Tribunal a través de inspección judicial practicada; de igual forma no consta en autos que se haya realizado pago alguno por dicho concepto; en consecuencia se considera procedente su derecho al cobro de honorarios profesionales. Así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la pretensión de los abogados Efraín Castro Beja y Ramón Orlando Pino Guzmán de cobrar honorarios profesionales en contra de los herederos del ciudadano Efraín Quijada Rodríguez.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los once (11) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).
La Jueza Titular

Abg. Ana Beatriz Palacios González
La Secretaria