REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 12 de marzo de 2008
197° y 149°

ASUNTO: NP11-L-2007-001772

PARTE ACTORA: MARIA NATHALY ROMERO MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro6.044.326, de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL: HERNAN TAMAYO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 54.799, de este domicilio.
PARTE
DEMANDADA: AUTOMATIZACION DE PROCESOS, C.A (APCA)

APODERADOS
JUDICIALES: RAMON ORLANDO PINO G Y EFRAIN CASTRO BEJA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 6.651 y 7.345 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Visto el documento transaccional presentado en fecha 11 de marzo de 2008, por las partes intervinientes en este proceso, éste Tribunal indica que en el marco del ordenamiento jurídico patrio los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, - al término de la relación de trabajo - celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando, se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines.
La irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

Art.89. 2º.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley. (Negrillas nuestras).

Por consiguiente, la irrenunciabilidad de los derechos laborales representa una garantía constitucional, la cual se encuentra desarrollada en el Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 3°.- En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. (Negrillas Nuestras)

De la norma transcrita se evidencia, que los documentos transaccionales deben de cumplir con unos requisitos, los cuales están expresamente señalados en la misma, y desarrollados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo en el artículo 10 ejusdem, la consecuencia jurídica de su homologación; así podemos leer:

Artículo 9.- Principio de irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de los derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 10.- Efectos de la transacción laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El inspector del Trabajo procederá para su homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a estos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por consiguiente, el ámbito de la recta aplicación del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, como de los artículos 9 y 10 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. El auto de homologación de la transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ésta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de dichos requisitos, en el escrito transaccional presentado.
Así tenemos que la transacción in comento, cumple con los requisitos legales del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo para que produzca los efectos legales correspondientes, ya que en él los apoderados judiciales de las partes estando suficientemente facultados para transigir, según se desprende de sendos documentos poder que rielan a los folios 19, 20 y 22 del presente expediente, haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo permite nuestra Constitución, celebraron el acuerdo transaccional que aquí se analiza, y donde constan las concesiones recíprocas acordadas entre ellos; así mismo, se hace constar que los derechos comprendidos son todos los discriminados en el libelo de la demanda que dio origen al presente proceso, realizando la empresa el ofrecimiento de pagar el día 13 de marzo de 2008, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Coordinación Laboral, de la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 9.500,00), a los fines de dar pro concluido el proceso sustanciado en este expediente, y aceptado el apoderado judicial de la actora tal ofrecimiento y modalidad de pago. Bajo estas premisas, constatado el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley, y por cuanto el arreglo presentado no viola normas de orden público ni derechos irrenunciables del trabajador, dándole estricto acatamiento a lo previsto en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y de su Reglamento respectivamente, considera esta Juzgadora que el mismo debe ser homologado, con el fin de que surta los efectos legales correspondientes; no obstante no se acuerda el archivo del expediente hasta tanto conste el cumplimiento de lo aquí acordado, en el entendido que es caso de no cumplimiento se procederá de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el plazo aquí concedido equivale al lapso para el cumplimiento voluntario. Así se decide.

DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes la Transacción celebrada entre la ciudadana MARIA NATHALY ROMERO MANZANO y la empresa AUTOMATIZACION DE PROCESOS, C.A (APCA) en el juicio por Prestaciones Sociales incoado y sustanciado en el expediente Nro. NP11-L-2007-001772, dándole efectos de Cosa Juzgada
La Jueza.

Abg. Ana Beatriz Palacios González
El Secretario
Abg.
ABP/