REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
197° y 149°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Expediente
NP11-L-2007-0001261
Demandante: SERWIN RANIERI BRICEÑO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.128.766 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: LIBIA CALDERÍN y JHULITZA MOLINA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los No.74.248 y 102.340.
Demandada SPS RISK, C.A.
Apoderado Judicial: FELIX RODRÍGUEZ, NURIS MEDINA, ANTONIO NOGUERA y GUILLERMO TRUJILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.072, 30.481,81.103 y 38.533, en su orden
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
La presente causa se inicia en fecha 01 de octubre de 2007 con la interposición de solicitud de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano SERWIN RANIERI BRICEÑO VÁSQUEZ, en contra de la empresa SPS RISK, C.A.; es recibida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Coordinación Judicial, quien en fecha 02 de octubre de 2007 admite la demanda procediendo conforme a la ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada, para la realización de la audiencia prelimar, dejándose constancia que al inicio de la misma, es decir, el día 24 de octubre de 2007, las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios. La Audiencia Preliminar se prolongó en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 13 de diciembre de 2007, dándose por concluida la misma en virtud de no haberse logrado la mediación, aperturándose el lapso de cinco (5) días hábiles, a los fines de que la parte demandada de contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEÑALA EL ACCIONANTE EN SU ESCRITO DE DEMANDA: Que la relación laboral se inicio el 06 de julio de 2005, desempeñando el cargo de oficial de seguridad, devengando un salario mensual para la fecha de su ingreso de Bs. 480.000,00, que dicha relación laboral fue subordinada, remunerada, continua e ininterrumpida, ya que disfrutó de sus vacaciones anuales reincorporándose de manera inmediata a sus labores, hasta el 30 de junio de 2007, fecha en la cual fue despedido de forma injustificada; que dicha relación laboral se mantuvo por un lapso de un (1) año once (11) meses y veinticuatro (24) días; que para la fecha del despido devengaba un salario de Bs. 911.474,90; que al momento de la liquidación no fueron incluidos una serie de conceptos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los cálculos fueron realizados en base a una culminación de contrato cuando en la práctica es un despido injustificado. Asimismo, solicita se le reconozca las horas extras trabajadas y no pagadas, tiempo de viaje, días feriados y domingos igualmente no pagados.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La representación judicial de la parte demandada, invocó como hechos ciertos que el ciudadano Serwin Briceño era trabajador de la empresa; que devengaba un salario básico final de Bs. 862.779,61 mensuales y un salario básico final diario de Bs. 28.759,32, un salario integral mensual de Bs. 1.006.576 y diario de Bs. 33.552,54; que la relación de trabajo concluyó el 30 de junio de 2007 y que su cargo era de oficial de seguridad; negando que el trabajador haya sido despedido injustificadamente, por cuanto alegó que el trabajador prestó servicios bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, y la relación laboral culminó por vencimiento del termino del contrato; negó que le corresponda 45 días de preaviso, 60 días de antigüedad, Bs. 5.867.616,45 por tiempo de viaje; 470 horas extras nocturna; Bs. 1.420.784,40 y 384.017,72 por diferencia de prestaciones sociales y otras incidencias laborales; que el monto cancelado por concepto de antigüedad de 57 días sea la cantidad de Bs. 2.092.594,80. Alegó haber cumplido con todas las obligaciones laborales para con el actor, por lo que nada se le adeuda.
AUDIENCIA DE JUICIO: Realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 12 de marzo de 2007, dicta el dispositivo del fallo declarando: Sin Lugar la demanda intentada, correspondiendo el día de hoy Veinticuatro (24) de marzo de 2008, la publicación íntegra de la sentencia, lo cual pasa ha hacer éste Tribunal en los siguientes términos:
Pasa este tribunal al análisis valorativo de las pruebas.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
.- El Mérito de los autos. Este no es un medio de prueba, por lo que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar la misma. Así se Decide
.- Las Documentales: .- Constante de un (1) folio útil original de constancia de trabajo. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. .- Constante de treinta y dos (32) folios útiles, originales de recibos de pago de quincenas, que comprenden desde 01-07-2005 hasta la primera quincena de junio de 2007; estos fueron plenamente reconocidos por la empresa, no estando controvertidos los salarios devengados, ni el tiempo de duración de la relación laboral; no obstante de éstos se evidencia el pago de los conceptos de horas extras, bonos nocturnos, días feriados, horas de descanso y otros; tienen pleno valor probatorio. .- Constancia de ahorro habitacional del ciudadano Serwin Briceño; la misma no aporta nada a la solución de la controversia. .- Constancia de disfrute de vacaciones de fecha 05 de mayo de 2006. No es punto controvertido que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones que legalmente de le correspondían, en consecuencia se desecha del proceso.- Memorando Interno de la empresa SPS Risk, C.A. de fecha 08 de junio de 2006; el mismo fue reconocido por la empresa demandada como emanado de ella, y de éste se evidencia cuales eran las rutas y horario del transporte que prestaba la empresa demandada a sus trabajadores; se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. .- Constancia de Trabajo de fecha 13 de julio de 2006; la relación laboral, fecha de inicio y culminación no esta controvertida, se desecha del proceso. .- Constancia de Trabajo de fecha 10 de enero de 2007; se ratifica lo señalado con respecto a la constancia anterior. .- Planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 29-06-2007; ésta fue plenamente reconocida por la demandada, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de la misma el tiempo de servicios reconocido, el salario base de cálculo, así como los conceptos pagados. .- Planilla de cálculos de prestaciones sociales emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas; carece de valor probatorio al no estar suscrita por la empresa demandada, aunado al hecho que dichos cálculos son elaborados por funcionarios del ministerio del trabajo a los solos fines informativos del trabajador, sin que tengan carácter vinculante.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA
.-De las Documentales: .- Promueve original de Contrato de Trabajo por tiempo determinado suscrito por la empresa SPS RISK, C.A. y el ciudadano Serwin Briceño. El mismo fue plenamente reconocido por la parte actora, por lo que se le concede pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo la fecha de inicio de la relación laboral, así como las condiciones bajo las cuales se prestaría el servicio. .- Promueve original de la prorroga del contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito por las partes. Este fue reconocido por la parte actora, desprendiéndose del mismo que se trata de un segundo contrato suscrito por las partes, por un tiempo de terminado y bajo ciertas modalidades. .- Promueve original de la liquidación de prestaciones sociales y demás incidencias laborales y recibo de pago. La misma fue promovida por la parte actora y ya valorada. .- Promueve planillas de inscripción del trabajador al Seguro Social Obligatorio (14-02) y planilla de retiro del mismo (14-03). Estas documentales nada aportan a la solución de la controversia. .-Promueve recibos de pago de cancelación de sueldos, salarios y otras incidencias correspondiente al período comprendido entre 06-07-2005 al 30-06-2007. Los mismos coinciden con los promovidos por la parte actora, por lo que se ratifica la valoración dada.
.- De la Prueba de Informes: Solicita se oficie al Banco Banesco, a fin de que dicha institución informe sobre la cancelación que esta institución bancaria realizó al ciudadano por concepto de fideicomiso. De la misma corre respuesta al folio 182, en la cual informa que del corte de cuenta a nombre del ciudadano Serwin Briceño se evidencia el abono por liquidación afiliados en fecha 06-07-2007, por la cantidad de Bs. 1.086.739,94. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- De la Declaración de Parte: El actor manifestó que había comenzado a trabajar para la empresa el 06 de julio 2005 prestando a la empresa servicio por dos años; que hubo continuidad de un contrato con otro; que debido a su tipo de trabajo laboraba una guardia de noche era de 14 horas, que el tiempo de viaje no se lo pagaron nunca; que fue al Ministerio para que le sacaron su cuenta y la llevo a la empresa y no lo llamaron nunca; que del fideicomiso le faltan dos meses por pagar; que prestaba servicios como vigilante en una empresa de gas; que el transporte era de carácter obligatorio y pasaba tres horas en el transporte; por otra parte señaló, que al principio de la relación laboral se movilizaba en su vehículo hasta su lugar de trabajo, pero que la empresa dado que los trabajadores no cumplían el horario les puso transporte, pero que si él quería se llevaba su vehiculo; que la guardia era dos (2) de días y dos (2) de noche que llegaba a las seis de la tarde y salía a las ocho, ocho y media de la mañana hasta que llegaba el reemplazo; que nunca le pagaron las horas extras; que siempre prestó servicio en la población del Tejero. Igualmente manifestó, que la empresa le notificó que ya se iba a vencer su contrato y que trabaja hasta tal fecha y cumplió su horario administrativo, que al momento le dieron su liquidación y se dirigió al Ministerio del Trabajo para que le sacaran su cuenta y la llevó a la empresa y hasta la fecha no le han dado respuesta. Por la parte demandada rindió su declaración el apoderado judicial de la empresa abogado Guillermo Trujillo, quien manifestó que el transporte era un beneficio que ellos le daban a los trabajadores; que siempre ha tratado de mantener el salario por encima del salario mínimo; que es costumbre de la empresa realizar contrato por tiempo determinado.
Dichas declaraciones se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tienen valor de plena prueba en lo que respecta a la prestación del servicio.
MOTIVOS
En la presente causa nos encontramos ante una demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, bajo el argumento del actor que no se incluyó dentro del salario base de cálculo las incidencias que le correspondían por horas extras, días feriados y domingos, así como el tiempo de viaje; de igual forma demanda se le pague la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que alega que la terminación de la relación laboral ocurrido por despido injustificado. Dada la contestación de la demanda y la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el contenido de los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponderá a la demandada demostrar las causas de la terminación de la relación laboral y recaerá sobre el actor la carga de la demostración de haber laborado las horas extras, días feriados y domingos, laborados y no pagados.
En lo que respecta al pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las pruebas promovidas asi como de la prueba de declaración de parte evacuada por el Tribunal, tenemos que no es un hecho controvertido que el actor suscribió dos (02) contratos de prestación de servicios, contratos éstos que fueron continuos, tal como se desprende de las fechas de duración que éstos contienen, un primero contrato desde el 06 de julio de 2005 hasta el 30 de junio de 2006, y un segundo contrato desde el 01 de julio de 2006 hasta el 30 de junio de 2007. Alega el accionante que la relación es a tiempo indeterminado por cuanto se celebró un segundo contrato y el actor salió de vacaciones, textualmente se señala en el libelo: “…reiteramos la continuidad de la relación laboral, al haber disfrutado nuestro representado de vacaciones anuales, correspondientes al periodo 2005-2006, las cuales fueron debidamente remuneradas por la empresa, y su inmediata reincorporación a sus labores una vez culminadas sus vacaciones lo cual evidencia una relación laboral continua e ininterrumpida…” Ahora bien, tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo autoriza la celebración de contratos a tiempo determinado bajo ciertas y determinadas y circunstancias, en el caso concreto no se esta objetado la validez de dichos contratos, sino el hecho de que por salir de vacaciones y celebrar un segundo contrato hay continuidad laboral, y la relación laboral se transforma a tiempo indeterminado, situación ésta que no comparte ésta Juzgadora, por cuanto señala el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su primera aparte: “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.” ; debe entenderse como bien lo señala el artículo parcialmente trascrito, que el hecho que se celebre un segundo contrato o prorroga, esto no es indicativo para presumir que se trata de una relación laboral a tiempo indeterminado, y mucho menos le da esa característica el hecho que el trabajador disfrute las vacaciones que legal y contractualmente le corresponden, ya que señala el artículo 219 eiusdem que: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles…”; en consecuencia, el disfrute de las vacaciones es un derecho del trabajador sin que ello conlleve a que, el contrato a tiempo indeterminado que esta sufriendo una prórroga, se transforme a tiempo indeterminado. Como consecuencia de todo lo señalado, no se consideran procedentes el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que estas sólo proceden cunado una relación laboral a tiempo indeterminado culmina por despido injustificado, lo que no sucedió en este caso, ya que antes del vencimiento del contrato el actor fue notificado del vencimiento del contrato, y este continuó laborando el preaviso en horario administrativo como lo señaló el actor en la declaración de parte, rendida en al Audiencia de Juicio. Así se decide.
Demanda el actor se le pague el tiempo de viaje, ya que señala que éste no le fue pagado, y la empresa le suministraba el transporte para trasladar a los trabajadores al lugar de trabajo. Al momento de rendir la declaración de parte el actor señaló que sabia cual era el lugar trabajo al momento de la suscripción del contrato; de igual modo señaló que podía utilizar su vehículo pero dado que la empresa empezó a suministrar transporte prefería emplear éste; con relación al pago por concepto de tiempo de viaje, considera éste Tribunal que debe atenderse a la disposición contenida en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al efecto textualmente establece lo siguiente:“Cuando el patrono esté obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que el sindicato y el patrono acuerden imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente.” Luego, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono se encuentra en la obligación legalmente de brindarle transporte a sus trabajadores en aquellos casos en que el sitio de trabajo se encuentre ubicado a treinta (30) kilómetros o más de distancia de la población más cercana. En este particular, observa este Tribunal, que efectivamente legalmente esta obligada la empresa a suministrar transporte cuando la población mas cercana se encuentre a mas de treinta (30) kilómetros del sitio de trabajo, lo cual no es caso aquí presente; por otra parte, convencionalmente no esta obligada la empresa a pagar el concepto aquí reclamado ya que el actor no es beneficiario de convención alguna que así lo establezca. En consecuencia, no se considera procedente pago alguno por concepto de tiempo de viaje. Así se decide.
Por último demanda el actor el pago de horas extras nocturnas laboradas y no pagadas; tal como ha sido señalado de manera reiterada por nuestra jurisprudencia, las horas extras es considerado un concepto en exceso de lo legal, y cuya carga de su demostración corresponde a la parte actora, independientemente de la manera como la demandada haya dado contestación a la demanda; siendo esto así, no logra advertir ésta Juzgadora cuales fueron las horas extras nocturnas que el actor laboró y no le fueron pagadas, ya que de los recibos de pago cursantes en autos, se evidencia el pago de horas extras nocturnas, bono nocturno y otras; en consecuencia, al no haber demostrado el actor que laboró horas distintas a las que le fueron pagadas por la empresa, no considera éste Juzgado procedente su condenatoria. Así se decide.
Visto que no fueron considerados procedentes el pago de los conceptos de: indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiempo de viaje y horas extras; y, están pagados los conceptos de vacaciones y bono vacacional; consecuencialmente este Tribunal señala que no existe diferencia alguna a pagar por concepto de prestaciones sociales por la empresa demandada al actor. Así se señala.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano SERWIN RANIERI BRICEÑO VÁSQUEZ en contra de la empresa SPS RISK, C.A.
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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza
Abg. Ana Beatriz Palacios G.
Secretaria, (o)
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