REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2008-000930
AUTO
De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente contentivo de demanda por cobro de Prestaciones Sociales que incoara la ciudadana LOURDES MILDRED RAY SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.968.568, abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 32.701, quien actuando en su propio nombre y representación acciono en contra del CENTRO SIMÓN BOLIVAR ( CSB), y que fuere recibido en este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien en fecha 19 de diciembre de 2007 se declaró INCOMPETENTE y declinó la competencia en la Jurisdicción laboral; este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda y las actas procesales, observa que en fecha veintinueve (29) de febrero de 2008, este Juzgado dio por recibida la demanda por prestaciones sociales, a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión y el día cuatro (04) de Marzo de 2008, el Tribunal se abstuvo de admitir la misma, por no llenar el requisito establecido en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que de la lectura del libelo demanda, este Juzgador no observo la determinación de los salarios devengados por la trabajadora accionante durante la vigencia de la relación laboral, que permita aclarar lo que pudiera corresponder a la trabajadora por concepto de intereses de prestaciones sociales reclamados. Por otra parte, no se señala (identificación de la accionada) es decir, nombre y apellido de la persona sobre la cual recaiga la notificación. Por ultimo, se observa que los montos reclamados no están expresado en Bolívares fuertes (nueva escala monetaria de curso legal en nuestro país vigente desde el 1 de enero de 2008) ello, en conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.638, de fecha 06 de marzo de 2.007. En tal sentido se hace necesario establecer dichas requerimientos. En consecuencia se ordena al demandante que establezca los aspectos antes señalados dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. Tal como corre inserto a los folios catorce (45) y (46) del presente expediente.
En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. .
Asimismo, se observa que en fecha catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008), el ciudadano Alguacil consignó el haber practicado la notificación del Despacho Saneador ordenado, y en virtud que la parte Actora debió subsanar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, es decir, el día catorce (14) ó diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008) y como quiera que no cumplió con dicha obligación en el lapso establecido por el Legislador Adjetivo, resulta forzoso para este Juzgador declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda por Prestaciones Sociales incoada. En consecuencia, este Juzgado declara INADMISIBLE la demanda por Prestaciones Sociales. Así se decide. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 197° y 148°.
El Juez
Abog. Danilo Serrano
El Secretario
Abog. Tomas Mejias
En el día de hoy veinticuatro (24) de marzo de dos mil ocho (2008) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
El Secretario
Abog. Tomas Mejias
ASUNTO: AP21-L-2008-000930
DS/TM
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