REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE TERCERO DE EJECUCION

Maracay, 10 de Marzo de 2008
197° y 148°
CAUSA: 3E-1139-07
PENADO: RIVAS SANCHEZ ROGER NICOLAS
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD
BENEFICIO: OTORGAMIENTO DE LA FORMAULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Vista las actuaciones cursantes en el expediente Nº 3E-1139-07, de la nomenclatura de este órgano jurisdiccional, contentivo de la causa seguida al ciudadano RIVAS SANCHEZ ROGER NICOLAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.810.739, este Tribunal con fundamento en las facultades – deberes que le otorga él artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a realizar el siguiente pronunciamiento en cuanto al Beneficio de Destacamento de Trabajo, con las razones de hecho y de derecho:


PRIMERO: En fecha 12-03-2007, el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, CONDENO ANTICIPADAMENTE al ciudadano RIVAS SANCHEZ ROGER NICOLAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.810.739, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia 84 del Código Penal. Asimismo se le condenó a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 Ejusdem.


SEGUNDO: En fecha 16-07-2007, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Tercero de Ejecución en lo Penal de la Circunscripción Judicial de lo Penal del Estado Aragua ejecutó el fallo definitivamente firme, dictado por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Por otra parte, en atención a lo pautado en el artículo 479 en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Procesal Penal, se procede a efectuarse el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta de autos, que el penado fue detenido por primera y única vez el día 02-07-2006, por lo que se evidencia, que ha estado detenido hasta el día de hoy 10-03-2008, un lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION que los terminara de cumplir el día 22-06-2011.







TERCERO: En fecha 20-12-2007, se recibió informe psico-social de fecha 13-12-2007, de Nº 0332-07, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Aragua, suscrito por la Lic. Katiuska Marquina (Delegado de Prueba), Lic. Elena Sifuentes (Delegado de Prueba) y el ABG. Orlando Espejo, quienes emitieron la siguiente opinión a la concesión del beneficio de destacamento de trabajo: “(…) Denota hábitos laborales, planteándose metas en este ámbito, no posee antecedentes penales, demuestra progresividad carcelaria y cuenta con apoyo familiar (…)”. En función de los resultados obtenidos el equipo técnico emite pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado.


CUARTO: Consta en el folio cuarenta y siete (47), pieza dos (02), oficio S/N de fecha 08-10-2007, certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, no presenta antecedentes penales.


QUINTO: La formula de cumplimiento de Destacamento de Trabajo, tiene como requisitos de estricto cumplimiento, el haber extinguido una ¼ parte de la condena impuesta; (que en este caso seria UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES los cuales ya cumplió), un pronostico favorable del equipo técnico destinado a evaluar al penado, que no posea antecedentes penales, y que no haya cometido delitos ni faltas en el tiempo de reclusión, que no haya sido revocada ninguna otra formula alternativa de cumplimiento de pena y que se haya observado buena conducta, constancia que (actualizada),hasta la fecha consta en las actuaciones, no obstante a través de de la evaluación practicada al penado RIVAS SANCHEZ ROGER NICOLAS, por un equipo especializado, se puede establecer una opinión FAVORABLE, y ante la ausencia de antecedentes penales, lo cual, en principio lo acercaría a su reinserción a la sociedad, y ante la garantía de que no constituirá un peligro para la sociedad, se acuerda otorgar la medida DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con el articulo 500 de Código Orgánico Procesal Penal, que determina las condiciones o requisitos para la procedencia de la medida antes mencionada.


SEXTO: Los requisitos antes citados, se encuentran verificados, constando igualmente oferta de trabajo a favor del penado, por parte del ciudadano RIVAS SANCHEZ ROGELIO ERNESTO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.184.938, en su carácter de PRESIDENTE de la empresa TRASPORTE CIUDAD EXPRESS, C.A; ubicada en la Urb. Las Mercedes Sector 3 Avenida 3 Casa Nº 4 en la Victoria- Estado Aragua, ejerciendo el cargo de Centralista de la Línea, en el horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5: 00 p.m. con una hora de descanso, devengando un sueldo de 700 Bs. F.

Estas circunstancias llevan a este Tribunal a concluir que los requisitos de readaptabilidad social se encuentran cubiertos en el presente caso, por lo tanto, considera procedente y ajustado a derecho, otorgar la fórmula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo al penado RIVAS SANCHEZ ROGER NICOLAS. Así se Acuerda.-