REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TRIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 28 DE MARZO DEL AÑO 2008
197º y 149º

N° DE ASUNTO AP21-L-2008-000329

PARTE ACTORA: YOSTHON ALBERTO GUALDRON CARRILLO , de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.212.037

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Nelson Mejia , Nury García y Carolina Medina abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.636, 95.666 y 124.616 respectivamente
PARTE DEMANDADA: Centro Regional Draft Chacao, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 12, Tomo 670-A Qto, de fecha 03-07-2002 y la Sociedad Mercantil Yamato Sushi Bar, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO EN JUICIO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 28 de Enero del año 2008, por el ciudadano Yosthon Alberto Gualdron Carrillo , en su carácter de parte actora, representado por su apoderado judicial Isaias Florez abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 87.139, seguidamente por auto de fecha 28 de Enero del año 2008, el Juzgado 24° de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial da por recibido, y en fecha 01 de febrero del año 2008 admite la demanda y ordena librar el cartel de notificación respectivo – folios 77, 78 y 79 -, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
Seguidamente debidamente notificada las demandadas para la audiencia preliminar, el día 11 de febrero del año 2008, y consignando dicha notificación el alguacil en fecha 13 de febrero del año 2008 - folios 82 y 84 - y dejando constancia de dicha notificación el Secretario del Tribunal 24° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 04 de Marzo del año 2008 por lo que criterio de esta Juzgadora las demandadas se encontraba debidamente notificada conforme al articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se Establece.-
Y así, fijada la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, comparecieron a la misma la Abogada Nury Garcia inscrita en el IPSA bajo el Nº 96.666 – folio 88– en su carácter de apoderado judicial de la parte actora tal como constan en el expediente de la causa. En este estado, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por la demandante la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó. Así se Establece.-
Este Juzgado, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de Prestaciones Sociales, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente.
Con fundamentos en las precedentes consideraciones, esta Juzgadora, obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de las obligaciones de pago pretendidas por la accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar procede a determinar los conceptos demandados:
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por la demandante en su libelo referidos a:
La existencia de una relación de trabajo entre la actora y las demandadas SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO REGIONAL DRAFT CHACAO Y LA SOCIEDAD MERCANTIL YAMATO SUSHI BAR, C.A; la actora prestó de manera subordinada, interrumpidas, y a tiempo indeterminado, en el cargo de Mesonero, desde el 12 de julio del año 2002 hasta el dia 05 de febrero del año 2006 y laborando una jornada mixta comprendida de Lunes a sábado entre las 5:00 p.m. y las 12:00 a.m. devengando un salario promedio mensual de BF. 1917,45 equivalente a Bs. 1917.451,67 alega por la actora en el folio 03 del expediente de la causa lo cual se tiene por admitido, así mismo alega la actora el impago por parte del empleador de los derechos que al trabajador le corresponden derivados de la existencia y terminación de la relación de trabajo, y lo relacionada a la beneficios que corresponden en cuanto a: Participación en las utilidades de la empresa, del año 2002 al año 2006; vacaciones del año 2002 al alo 2006; Bonificación para el disfruté de las vacaciones; desde el año 2002 hasta el año 2006; Prestación de antigüedad; intereses de prestaciones sociales; indemnización por antigüedad articulo 125 de la LOT, indemnización sustitutiva de preaviso articulo 125 de la LOT, indexación de las sumas condenadas e intereses de mora ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:

PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Esto es, a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, conforme a lo tipificado en el literal a) del parágrafo Primero del referido artículo 108, en concordancia con lo establecido en el articulo 174 en concordancia con el Parágrafo Primero del 146 de la Ley Orgánica de Trabajo. En tal sentido, el tiempo de servicio del trabajador correspondiente entre la fecha de inicio 12 de julio del año 2002 y la fecha de la terminación de la relación de trabajo el 05 de febrero del año 2006, lo que resulta de multiplicar 5 días de salarió por mes, es decir, a partir del cuarto de servicio mes de Noviembre del año 2002 por un monto de salario diario integral limitado por el actor en su libelo de BF. 142 BF. 1917,45 equivalente a Bs. 1917.451,67 y conforme arrojando una cantidad de BF. 12080,60 equivalentes a Bs. 12.080.600,01.

Por lo que se condena al accionado al pago por este concepto de la cantidad de doce mil ochenta BOLÍVARES FUERTES BF. 12.080,60 equivalentes a Bs. 12.080.600,01. ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO: UTILIDADES AÑOS 2002 al 2006: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de utilidades correspondiente a los años 2002 al año 2006, de conformidad con lo previsto en el articulo 174 en concordancia con el Parágrafo Primero del 146 de la Ley Orgánica de Trabajo lo que resulta de la operación aritmética:

• Utilidades año 2002: del periodo comprendido del 12-07-2002 al 31-12-2002, es decir, 60 días divididos entre 12 meses del año resulta la cantidad de 25 días por mes multiplicados por el monto de BF. 63,91 equivalente a la cantidad de Bs. 63.915,06 todo ello según lo alegado por la actor su libelo de la demanda, y admitido como cierto por la empresa demandada, por lo que se condena a las demandada a pagar por este concepta la suma de BS. F. 1.597,87 equivalente al Bs. 1.597.876,00 ASÍ SE ESTABLECE.

• Utilidades año 2003: del periodo comprendido del 01-01-2003 al 31-12-2003, es decir, 60 días multiplicados por el monto de BF. 63,91 equivalente a la cantidad de Bs. 63.915,06 todo ello según lo alegado por la actor su libelo de la demanda, y admitido como cierto por la empresa demandada, por lo que se condena a las demandada a pagar por este concepta la suma de BS. F. 3.834,06 equivalente al Bs. 3.834.903,00 ASÍ SE ESTABLECE.


• Utilidades año 2004: del periodo comprendido del 01-01-2004 al 31-12-2004, es decir, 60 días multiplicados por el monto de BF. 63,91 equivalente a la cantidad de Bs. 63.915,06 todo ello según lo alegado por la actor su libelo de la demanda, y admitido como cierto por la empresa demandada, por lo que se condena a las demandada a pagar por este concepta la suma de BS. F. 3.834,06 equivalente al Bs. 3.834.903,00 ASÍ SE ESTABLECE.

• Utilidades año 2005: del periodo comprendido del 01-01-2005 al 31-12-2005, es decir, 60 días multiplicados por el monto de BF. 63,91 equivalente a la cantidad de Bs. 63.915,06 todo ello según lo alegado por la actor su libelo de la demanda, y admitido como cierto por la empresa demandada, por lo que se condena a las demandada a pagar por este concepta la suma de BS. F. 3.834,06 equivalentes al Bs. 3.834.903,00. ASÍ SE ESTABLECE.


• Utilidades año 2006: del periodo comprendido del 01-01-2006 al 31-12-2006, es decir, 1 mes 60 días divididos entre 12 meses del año resulta la cantidad de 5 días por mes multiplicados por el monto de BF. 63,91 equivalente a la cantidad de Bs. 63.915,06 todo ello según lo alegado por la actor su libelo de la demanda, y admitido como cierto por la empresa demandada, por lo que se condena a las demandada a pagar por este concepta la suma de BS. F. 319,57 equivalente al Bs. 319.575, ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que se condena al accionado al pago total por este concepto de la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES BF. 13.422,16 equivalentes a Bs. 13.422.160. ASÍ SE ESTABLECE.


TERCERO: VACACIONES de los periodos correspondientes a los años 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de vacaciones de los periodos antes identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica de Trabajo lo que resulta de la operación aritmética:

• Vacaciones año 2002-2003: del periodo comprendido del 12-07-2002 al 12-07-2003, es decir, 12 meses a razón de 15 días multiplicados por el monto de BF. 63,91 equivalente a la cantidad de Bs. 63.915,06 todo ello según lo alegado por la actor su libelo de la demanda, y admitido como cierto por la empresa demandada, por lo que se condena a las demandada a pagar por este concepta la suma de BS. F. 958,72 equivalente al Bs. 958.725 ASÍ SE ESTABLECE.

• Vacaciones año 2003-2004: del periodo comprendido del 12-07-2003 al 12-07-2004, es decir, 12 meses a razón de 16 días multiplicados por el monto de BF. 63,91 equivalente a la cantidad de Bs. 63.915,06 todo ello según lo alegado por la actor su libelo de la demanda, y admitido como cierto por la empresa demandada, por lo que se condena a las demandada a pagar por este concepta la suma de BS. F. 1.022,64 equivalente al Bs. 1.022.640.98 ASÍ SE ESTABLECE.


• Vacaciones año 2004-2005: del periodo comprendido del 12-07-2004 al 12-07-2005, es decir, 12 meses a razón de 17 días multiplicados por el monto de BF. 63,91 equivalente a la cantidad de Bs. 63.915,06 todo ello según lo alegado por la actor su libelo de la demanda, y admitido como cierto por la empresa demandada, por lo que se condena a las demandada a pagar por este concepta la suma de BS. F. 1.086,55 equivalente al Bs. 1.086.556,02 ASÍ SE ESTABLECE.

• Vacaciones Fraccionadas año 2005-2006: del periodo comprendido del 12-07-2005 al 12-01-2006, es decir, 6 meses a razón de 9 días de fracción multiplicados por el monto de BF. 63,91 equivalente a la cantidad de Bs. 63.915,06 todo ello según lo alegado por la actor su libelo de la demanda, y admitido como cierto por la empresa demandada, por lo que se condena a las demandada a pagar por este concepta la suma de BS. F. 575,23 equivalente al Bs. 575.235,54 ASÍ SE ESTABLECE

Por lo que se condena al accionado al pago total por este concepto de la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 15/100 BF. 3.643,15 equivalentes a Bs. 3.643.158 ASÍ SE ESTABLECE

CUARTO: BONO VACACIONAL de los periodos correspondientes a los años 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de bono vacacional de los periodos antes identificados, de de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 7 días anuales, mas un (01) dia por cada año a partir del periodo 2003-2004 según la siguiente operación aritmética:


Por lo que se condena al accionado al pago total por este concepto de la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS BF. 1.847,14 equivalentes a Bs. 1.847.145,23 ASÍ SE ESTABLECE.

QUINTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ARTICULO 125 LOT: De conformidad con lo establecido en el numeral 1 y literal a) del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, admitido como ha sido el despido sin justa causa, por parte de la empresa demandada, hecho que ha quedado admitido en el presente juicio, se condena al pago de 120 días calculados en base al salario integral del trabajador, 63,91 equivalente a la cantidad de Bs. 63.915,06 por concepto de indemnización por despido injustificado , más 60 días calculados por el mismo salario ya indicado por concepto de preaviso sustitutivo, esto es un total de 180 días por BF. 63,91 equivalente a la cantidad de Bs. 63.915,06 y de esta manera resultando la suma total de ambos conceptos de ONCE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 76/100 CÉNTIMOS (BS. F 11.504,80,) equivalentes a Bs. 11.504.808 ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que se condena al accionado al pago por este concepto de la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 76/100 CÉNTIMOS (BS. F 11.504,80,) equivalentes a Bs. 11.504.808 ASÍ SE ESTABLECE.


TERCERO: DÍAS DE DESCANSO CAUSADOS ( DOMINGOS) : Se declara procedente la condena en pago por concepto de Días de Descanso causados ( domingos ) demandados por el actor en el libelo de demandada tal como constan a los folios 14, 15, 16,17, 18, 19 del libelo de demanda y conforme a lo preceptuado en los artículos 153, 212 216, 133 de la Ley Orgánica de Trabajo, por lo que se condena al pago de 185 días de descanso semanal y admitido como cierto por la empresa demandada, en consecuencia, se condena a las demandada a pagar por este concepta la suma de BS. F. 11.824,28 equivalente al Bs. 11.824.286,00 ASÍ SE ESTABLECE
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Por lo que se condena al accionado al pago por este concepto de la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUENTES CON 28/100 BS. F. 11.824,28 equivalente al Bs. 11.824.286,00 ASÍ SE ESTABLECE

En razón de lo precedentemente considerado, este TRIBUNAL TRIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoase el ciudadano YOSTHON ALBERTO GUALDRON CARRILLO en contra de las demandadas SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO REGIONAL DRAFT CHACAO Y LA SOCIEDAD MERCANTIL YAMATO SUSHI BAR, C.A; y así, condena a éstas últimas al pago de la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES 15/100 (BS. F. 54.322,15) EQUIVALENTE A BS. 54.322.157,33 resultante de la sumatoria de los conceptos admitidos y acordados a favor de la accionante, más lo que resulte como consecuencia de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetarios SEGUNDO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del presente fallo, a cargo de un solo perito, designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios correrán a cargo de la demandada a los fines de la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria, en consecuencia, para la determinación de los primeros deberá tomarse como base de calculo las tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c del articulo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, desde la fecha de inicio de la relación laboral el dia 12 de Julio del año 2002 hasta la culminación de la relación de Trabajó el 05 de Febrero del año 2006 capitalizando los intereses; en cuanto a la determinación tanto de los intereses de mora y corrección monetaria, en consecuencia, para la determinación de los intereses moratorios, ordenados sobre las Prestaciones Sociales, se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, en base a la sentencia N° 434 de fecha 10 de Julio de 2003 proferida en fecha 16 de Octubre de 2003, desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, el 05 de Febrero del año 2006 hasta la fecha efectiva del pago a la parte actora.

En lo que respecta a la indexación, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia emitido en fecha 18 de Diciembre de 2006, en el expediente R:C N° A A 60-S-2006-001217, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, lo siguiente:


“(…) y en segundo lugar, ya es conocido que en el proceso laboral vigente que tiene sus bases en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el artículo 185 de dicho texto adjetivo laboral, solo opera la indexación a partir del decreto de ejecución hasta su materialización cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia (…)” (cursivas y negrillas resaltadas por el presente juzgado quien suscribe).

Lo que significa que el criterio de fijar el cálculo de la indexación desde el momento de la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha definitiva del pago, ya no es procedente; sino que la misma se fijará desde el momento del incumplimiento de la Ejecución Voluntaria hasta la fecha de Ejecución Forzosa y su materialización. En consecuencia, le Indexación no será incluida en las experticias contables a realizar. Y así se decide. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.










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Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el día 28 DE MARZO DEL AÑO 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ
Abg. Mónica Quintero
LA SECRETARIA.
Abg. Lorena Guilarte


Nota: En esta misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión


LA SECRETARIA.
Abg. Lorena Guilarte