REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de Marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º


ASUNTO: AP21-L-2007-003127

-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: PEDRO ALCIDES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 3.225.068.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Lombardo Bracca López, Marisol Nogales Zamora, Adriana Marrero Spinetty y Eduardo García, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 15.508, 49.506, 101.142 y 110.153; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de diciembre de 2003, bajo el número 10, Tomo 184-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Arminio Borjas, Justo Oswaldo Páez Pumar, Rosa Amalia Páez Pumar, Enrique Lagrange, Arminio Borjas, Manuel Acedo Sucre, Carlos Eduardo Acedo Sucre, Rosemary Thomas, Alfonso Graterol Jatar, José Manuel Lander Capriles, Carlos Luis Bello Anselmi, Esteban Palacios Lozada, Juan Ramírez Torres, Pedro Pablo Segnini, Julio Ignacio Páez Pumar, Luisa Acedo Lepervanche, Carlos Ignacio Páez Pumar, Maria del Carmen López Linares, Valentina Valero, Militza Alejandra Santana Pérez, Karyna Bello, Anabella Perelló Vera, Cristhian Zambrano, Luisa Teresa Lepervanche, Marinés Velásquez, Carlos Salas, Jean Carlo Ramírez, Elsy Bettencourt, Valentina Prada, Mary Helen Pino, Diego Lepervanche Acedo, David Goncalves, Claudia Ardila, Fabiola Lianza, Karín Gil, Rosa Elena Martínez de Silva, Maria Eva Carrillo, María Elena Páez Pumar, Luis Augusto Silva Martínez, Simón Adolfo Andrade Pacifi, María Guadalupe García Sanz, Giuseppina de Folgar y Ernesto Paolone Otaiza, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 53.899, 48.273, 31.049, 73.353, 18.939, 72.029, 79.492, 66.382, 78.224, 66.008, 96.170, 90.812, 100.645, 90.710, 112.087, 11.838, 112.066, 111.815, 112.053, 118.753, 118.752, 117.253, 117.105, 117.222, 15.071, 35.101, 39.320, 61.184, 101.534, 55.088, 24.234 y 67.603; respectivamente.

MOTIVO: Solicitud del beneficio de jubilación.

SENTENCIA: Definitiva.


Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 6 de Julio de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 09 de Julio de 2007 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 10 de Julio de 2007, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, así como la notificación a la Procuraduría General de la República.
En fecha 18 de Diciembre de 2007, el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 11 de enero de 2008, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 17 de enero de 2008, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha 21 de Enero de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 24 de Enero de 2008, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 28 de Enero de 2008, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que la Juez de este Tribunal no asistió al Circuito Judicial del Trabajo, ya que su madre presentaba un estado delicado de salud, motivo por el cual no hubo actuaciones procesales en la presente causa.
En fecha 29 de Enero de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día lunes 10 de Marzo de 2008 a las 09:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que la presente demanda se circunscribe a la reclamación por cobro de pensión de jubilación contra la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, quién prestó servicios como trabajador en relación de dependencia, ya que su ingreso fue en fecha 14 de octubre de 1974 y egresó en fecha 31 de diciembre de 1993, que su representado cumple con las condiciones estipulados en los contratos colectivos de la empresa demandada para gozar de la jubilación establecida en los mismos, que no hay excusas para que la empresa privara de ese derecho aún cuando hubiese transigido para renunciar al derecho a la jubilación por ser un derecho irrenunciable, que es oportuno señalar que al exigirle a su representado la empresa una transacción en ese sentido porque le está reconociendo que ha obtenido el derecho a la jubilación, lo cual hace a esa transacción nula de toda nulidad por estar afectada de vicios previstos en el artículo 1146 del Código Civil por error excusable por no estar circunstanciada de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Argumenta que para el momento en que su representado cesó la relación de trabajo ya se había consumado el derecho a disfrutar de la jubilación pactada entre la empresa y los trabajadores de conformidad con lo establecido en los contratos colectivos, que con ocasión del fin de la relación laboral, la empresa le pagó a su representado las prestaciones sociales correspondientes pero no le concedió la jubilación, fundamentándose en una interpretación errada de las cláusulas que contemplan el derecho a la jubilación. En consecuencia de todo lo antes expuesto solicita que se declare nula y sin efecto la transacción celebrada en todo lo referido a la renuncia de la jubilación así como también la cancelación de las prestaciones sociales pendientes que suma a la fecha la cantidad de Bs. 38.726.779,69 lo que equivale a la cantidad de Bs. F 38.726,77 más los aumentos que se sigan causando por efecto de los aumentos contractuales derivados del Ejecutivo Nacional o de la Asamblea Nacional, así como también los bonos de alimentación concedidos por la ley, incluyendo intereses moratorios, los intereses naturales y la indexación por ser las cantidades reclamadas deudas de valor de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte el representante judicial de la parte demandada acepta que el actor prestó sus servicios como trabajador en relación de dependencia desde el día 14 de octubre de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1993, por un período de 18 años, a todo evento opone la defensa de prescripción de la acción, sin que ello implique que su representada reconozca en modo alguno el supuesto derecho que hace valer el demandante, que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el supuesto negado de que se considere aplicable el artículo 1980 del Código Civil, alegan la consumación de la prescripción de la acción como consecuencia, la improcedencia de la pretensión del actor.
Que la defensa de la prescripción es procedente en la presente causa por cuanto habiendo terminado la relación de trabajo entre CANTV y el actor en fecha 31 de diciembre de 1993 y siendo presentada la demanda en fecha 6 de julio de 2007, se demuestra que el lapso de prescripción de 1 año que convierte el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el lapso de prescripción de especial de 3 años que establece el artículo 1980 del Código Civil han transcurrido sobradamente, que desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la interposición de la presente demanda han transcurrido 13 años, 6 meses y 5 días, por lo que la acción se encuentra evidentemente prescrita. En consecuencia de lo antes expuesto, niega y rechaza todos los argumentos expuestos por el actor en su escrito libelar.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que la presente demanda tiene por objeto la obtención de derecho a la jubilación especial, con fundamento en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se debe aplicar la prescripción de la acción en el presente caso por ser un derecho irrenunciable y a la progresividad que significan que los derechos van en progreso y cuando establecen los menoscabos de los derechos del trabajador son actos nulos, que los requisitos de la jubilación es de acuerdo a la edad y al tiempo de servicios, que el actor cumplía con los requisitos, que de acuerdo a los acuerdos internacionales el derecho del trabajo es un hecho social y que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el Estado social de de Derecho y de Justicia, que tiene que afectar a todos los actos del poder público, por lo cual solicita un pronunciamiento expreso en relación a la prescripción por lo cual considera que el artículo 1980 del Código Civil no es aplicable y deben tomarse en cuenta todos los derechos laborales.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada alega que el actor parte de una premisa equivocada, porque la convención colectiva establece que el actor debió cumplir dos requisitos 14 años de servicios y cierta edad para la jubilación especial y que el actor haya terminado la relación por despido injustificado, que en el presente caso la relación de trabajo culminó por consentimiento de ambas partes según acta que firmaron ambas partes, que la convención colectiva establece una obligación alternativa, ya que el actor se encontraba en la posición de optar por la jubilación o recibir cantidades de dinero, que en este caso el actor recibió las cantidades de dinero, que el actor solicita la jubilación especial prevista en la convención colectiva cuyos requisitos no cumplió, motivo por el cual nunca fue beneficiario del derecho a la jubilación, que desde el 31 de diciembre de 1993 hasta el 6 de julio de 2007 transcurrieron más de 13 años, es decir que la demanda no se presentó dentro del año ni dentro del lapso de los 3 años.


-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con los alegatos de las partes, esta Juzgadora determina que la controversia en primer lugar, se circunscribe a determinar la procedencia o no de la defensa prescripción opuesta por la parte demandada de la presente acción, en consecuencia, le corresponde a la parte actora, la carga de demostrar haber hecho uso de alguno de los mecanismos establecidos legalmente para interrumpirla, en tal sentido este Tribunal pasa a efectuar el examen de los elementos probatorios aportados por las partes y evacuados en la audiencia de juicio; y, para el caso de que no proceda la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, este Juzgado pasará a analizar el resto de los alegatos y defensas opuestas.

-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO


Pruebas de la parte actora:
Junto al escrito libelar la parte demandante consignó los siguientes instrumentos de los cuales este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los mismos no fueron desconocidos por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio y de ellas se desprende:
- De la instrumental cursante al folio 31, planilla de datos del trabajador, se evidencia que el actor ingresó en la empresa demandada en fecha 14 de octubre de 1975 y egresó de la misma en fecha 31 de diciembre de 1993. Así se establece.
- De la instrumental cursante al folio 33 del expediente, constancia de trabajo, se evidencia que en fecha 18 de enero de 1999 la demandada expidió una constancia de trabajo en la cual dejó sentado que el actor prestó servicios en la demandada desde el 14 de octubre de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1993 desempeñándose para la fecha de su egreso como auxiliar telecomunicaciones II, adscrito a la Gerencia Sección Planta Externa, que dicha constancia fue expedida por la ciudadana Rosalina Méndez en su carácter de coordinadora de la Gerencia de Facilidades al Personal Coordinación Atención al Personal. Así se establece.
En relación a las instrumentales cursantes a los folios 32, 34 y 35 del expediente, evaluación de incapacidad del actor. Al respecto este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los mismos no aportan nada al esclarecimiento de la presente controversia, motivo por el cual este Tribunal las desecha del debate probatorio. Así se establece.


Pruebas de la parte demandada:
Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.

Promovió la instrumental marcada con la letra B (del folio 69 al 289 del expediente), copias simples de la convención colectiva del actor. Este Tribunal deja constancia que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que las convenciones colectivas tiene carácter de derecho entre las partes por ende no son objeto de prueba. Así se establece.


-CAPITULO V-
DE LA PRESCRIPCION OPUESTA POR LA PARTE ACCIONADA
De seguidas esta Juzgadora pasa a analizar, previamente, la defensa opuesta relativa a la prescripción de la acción, toda vez que si la misma prospera, resulta innecesario dilucidar el resto del fondo de la controversia por inoficioso, análisis que se efectúa de la forma siguiente:

Al respecto esta Juzgadora observa que la parte demandada alega, que la acción incoada, contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), se encuentra prescrita por haber transcurrido después de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la interposición de la demanda, más de un año a tenor de lo previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual forma argumentó que había transcurrido el lapso establecido en el artículo 1980 del Código Civil, de tres años.

Ahora bien, la presente reclamación se basa en el reconocimiento como derecho irrenunciable al Beneficio de la Jubilación previsto en el Contrato Colectivo de Trabajo. En cuanto al lapso de prescripción para el reconocimiento del derecho a la jubilación, la doctrina y la jurisprudencia nacional, ha sido constante, al sostener que como la Ley Orgánica del Trabajo, no establece disposición expresa sobre su prescripción se regirá por las reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres (3) años, tal como lo estableció nuestro más alto Tribunal en sentencia de fecha 27 de junio de 1.991 en el Juicio seguido por la ASOCIACION DE JUBILADOS DE TELÉFONOS DE VENEZUELA, C. A. (AJUTEL) contra CANTV cuando expresó:

"... Por lo que se refiere al otro aspecto de la denuncia, se observa que la Alzada no estableció que subsista la relación de trabajo luego de la jubilación, sino que ésta "no rompe la vinculación laboral". La relación de trabajo termina por cualesquiera de las causales estipuladas por la ley o del contrato, entre ellas la jubilación del trabajador. Pero subsiste un vínculo Jurídico que tiene su causa en el contrato de trabajo; por lo cual tiene carácter laboral cuyo objeto es el pago de las cantidades, o pensiones, acordadas a título de jubilación. La situación, en este sentido es similar a la existente luego de la terminación del contrato de trabajo por cualquier otra causa, en la cual subsiste la obligación del patrono de pagar las prestaciones sociales, vínculo éste de naturaleza laboral.
En lo que si difiere la situación es en cuanto a las reglas aplicables, la prescripción. Los artículos 287 de la Ley del Trabajo y 490 de su Reglamento establecen una prescripción de seis meses, contados a partir de la extinción del contrato de trabajo, o de acuerdo al Reglamento, desde la terminación de la prestación de los servicios. Estas disposiciones no resultan aplicables a la situación de autos, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las prestaciones mensuales ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. No se trata de que sea Imprescriptible la acción, sino que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos...".


Luego, en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, juicio seguido Humberto Antonio Chirino Chirino contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), Exp. 00-057-, la Sala explica en forma más detallada los diversos lapsos prescriptivos de los cuales pueden ser objeto las acciones que reclamen el derecho a la jubilación:

"Considerando ahora la materia relativa al lapso para que prescriba la acción para demandar el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: que tal acción prescribe a los 10 años, por ser personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los tres años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.”(Subrayado del Tribunal).



Posteriormente, en sentencia Nº 0897 de fecha 2 de junio de 2006, caso I.Z. Castellanos contra CANTV, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la ratificó en los siguientes términos:

“Ahora bien, en cuanto a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, esta Sala de Casación Social estableció:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).


Doctrina que aplica este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha mantenido, tal y como se desprende de la sentencia Nº 0287 de fecha 12 de Marzo de 2007, caso Nelson Guevara contra CANTV y en sentencia Nº 0289 de fecha 13 de marzo de 2007, de la misma Sala por el mismo motivo contra la misma empresa, en los siguientes términos:

“…De otra parte, en lo relativo a la defensa perentoria de prescripción opuesta por la demandada, se observa que de conformidad con los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores -sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos-; es decir, las normas de la ley sustantiva del trabajo a que se hace mención, son de orden público, y en caso de conflicto de leyes deben prevalecer las del trabajo, aplicables en toda su integridad; así las cosas, en virtud del principio de equidad y los principios constitucionales establecidos en el citado artículo 89, que consagran la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia, se debe concluir que el beneficio de jubilación es irrenunciable; no obstante, todos los derechos, independientemente de su condición, son prescriptibles si no se ejercen en el tiempo establecido por la ley.

En este sentido, la parte demandada alega que entre el 16 de junio de 1999 –fecha en que terminó la relación de trabajo- y el 9 de julio de 2001 –fecha en que interpuso la demanda- transcurrió el lapso de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción de las acciones derivadas de la terminación del contrato laboral.

Ahora bien, los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, entre otros) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad (artículo 62); igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir de que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo, y el artículo 64 eiusdem, señala los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción -el último de ellos, remite a las causas señaladas en el Código Civil-.

En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año, con las excepciones señaladas anteriormente; no obstante, la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que ha precisado la Sala en reiterada jurisprudencia, según la cual, una vez disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, el cual señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos… (Cursivas de este Tribunal de Juicio)


En tal sentido, concluye esta Juzgadora que el lapso de prescripción que aplica en caso de reclamación del reconocimiento del beneficio de jubilación, es de tres (3) años, con fundamento a las reglas del Derecho Común, concretamente el artículo 1.980 del Código Civil. Así se establece.-

Adicionalmente, estima este Juzgado que, ciertamente, el derecho al beneficio de la jubilación es un derecho irrenunciable como lo manifestó la parte actora en la audiencia, pero la acción para el ejercicio del derecho a la jubilación, es prescriptible de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1980 del Código Civil, en el cual establece que el lapso de prescripción es de tres (3) años contados a partir de la terminación de la relación laboral. Así se establece.-

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa efectuar el siguiente cómputo:

La relación de trabajo finalizó el 31 de Diciembre de 1993, y subsumiendo el presente hecho en lo señalado ut supra, se determina que el lapso de prescripción expiró el día 31 de Diciembre de 1996, es decir; que el accionante tenía hasta la fecha antes indicada, para interponer su acción, por lo que tomando la fecha de la terminación de la relación laboral (31-12-1993) hasta la fecha en que el actor interpuso la demanda (06-07-2007), transcurrieron trece (13) años, seis (06) meses y cinco (05) días calendarios, es decir, que la demanda fue interpuesta transcurrido suficientemente el lapso de tres (3) años establecido en el artículo 1980 del Código Civil , motivo por el cual este sentenciadora declara procedente la defensa de la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada y sin lugar la presente demanda. Así se establece.

En vista de la procedencia de la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada en el presente caso, este Tribunal considera inoficioso pasar a realizar pronunciamientos en relación al resto de los alegatos y defensas opuestas. Así se establece.


-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Solicitud del Beneficio a la Jubilación incoada por el ciudadano PEDRO RODRÍGUEZ contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, mediante oficio al cual se ordena anexar copia certificada de la presente sentencia. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2008). Años 197º y 149º.



LA JUEZ TITULAR
MARIANELA MELEAN LORETO

LA SECRETARIA
YAIROBI CARRASQUEL


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 14 de marzo de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA
YAIROBI CARRASQUEL

MML/vr/yc.-
EXP AP21-L-2007-003127