REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de Marzo de 2008
197º y 148º
Asunto AP21-L-2007-003389
Visto el escrito de Pruebas presentado por la parte demandante, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de las mismas en los siguientes términos:
En cuanto al Capítulo I denominado el Mérito favorable de los autos, no produjo medios probatorios.
En cuanto al Capítulo II, denominado de la prueba de informes, solicitó al Tribunal que oficie al SENIAT, Administradora Valparking C.A, Qualitas Alfa C.A, Telecomunaciones Movilnet C.A a los fines de que informen sobre los puntos establecidos en el escrito de promoción de las pruebas. En consecuencia, este Tribunal las admite, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva, de conformidad con el artículo 81 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, se ordena librar oficio a las mencionadas Instituciones, a los fines de rendir dicha información se les concede a los entes antes mencionados, un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del oficio. De igual forma, este Tribunal insta a la parte promovente para que contribuya a realizar las gestiones pertinentes a fin de que la resultas consten en autos antes del momento fijado para la celebración de la audiencia de juicio, todo de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2 ejusdem.
En cuanto al Capítulo III, denominado De la prueba de testigos, promovió la declaración de los ciudadanos Carmen Mansol Aspro de Pino, Yelisa María González, Raúl David Fagundez e Irama Zatkovic. Este Tribunal las admite, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto al Capítulo IV, denominado De la prueba documental, promovió las instrumentales marcadas con los números desde el 1.1 hasta el 1.6, desde el 2.1 hasta el 2.31. Este Tribunal las admite, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva. Se deja constancia que las presentes instrumentales rielan del folio 87 al 176 del cuaderno de recaudos 1 del expediente.
En cuanto al Capítulo V, denominado De la prueba de exhibición, solicitó la exhibición de las instrumentales marcadas con los números 3.1 hasta el 3.46, las cuales rielan del folio 2 al 343 del cuaderno de recaudos 2 del expediente y del folio 2 al 302 del cuaderno de recaudos 3 del expediente. Este Tribunal las admite, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo las siguientes instrumentales:
Las cursantes a los folios 187, 212, 88, 240, 254, 258, 260, 261, 264, 292 del cuaderno de recaudos 2 del expedientes de igual forma las cursantes a los folios 157, 174, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 185, 186, 187, 197, 198, 200, 202, 206, 218, 220, 223, 225, 231 y 252 del cuaderno de recaudos 3 del expediente, por cuanto se evidencian que fueron promovidas por la parte actora en originales en el presente expediente, siendo que según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de exhibición tiene el propósito de traer al juicio un documento que se encuentra en poder del adversario y del cual la parte que lo requiere deba servirse, pidiendo la exhibición, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez debe desechar las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, motivo por el cual este Juzgado niega su admisión.
Las cursantes a los folios 186, 213, 239, 255, 257, 262, 263, 266, 267 y 302 del cuaderno de recaudos 2 del expediente, de igual forma las cursantes a los folios 52, 75, 77, 163, 188, 190, 194, 204, 217, 266, 296 y 297 del cuaderno de recaudos número 3 del expediente. En vista que los documentos de los cuales la parte solicita la exhibición son copias simples de depósitos bancarios y cheque; este Tribunal considera oportuno hacer referencia a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 5 de febrero de 2007, caso Banco Banesco, en relación a los requisitos de admisibilidad de la prueba de exhibición de la siguiente manera:
“…En cuanto a la prueba de exhibición de documento, la misma ha sido definida como "La institución de carácter procesal, entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso, posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional. (La exhibición de Documentos, Mariana Zerpa, Revista de Derecho Probatorio Nº 12).
Uno de los presupuestos de esta institución se basa en la indisponibilidad o la falta de disponibilidad de los documentos, la cual puede ser total, esto es del documento en su integridad, o solo parcial por no tener acceso a una o varias partes del instrumento, en estos casos, puede la parte promovente que no disponga del documento, por encontrarse este en poder de su adversario o de un tercero hacer uso de este mecanismo procesal probatorio, de conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho de otra manera, la falta de disponibilidad del documento es la razón por la cual el legislador estableció el mecanismo de la exhibición para traer al proceso una cosa de la que no disponga, para servirse de ella y así trasladar los hechos controvertidos al proceso.
Asimismo la prueba de Exhibición de documento debe cumplir con los dos requisitos de admisibilidad que establece el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen los mismos requisitos que prevé el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, se desprende de dicha normativa legal que para que nazca en el adversario la carga procesal de Exhibir un documento se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el Promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del texto del documento a los fines de que queden limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición; y, 2.- Debe el promovente suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Con la salvedad incluida en el primer aparte del referido articulo.
En tal sentido, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1996, página 350, comenta que:
“...Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento...que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del contenido del mismo. Este primer elemento...es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura...(omissis)...El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay ni siquiera indicios o sospecha de que este en manos cumplirlo...”.
El mecanismo de la prueba de exhibición resulta en materia laboral muy importante al proceso, por cuanto la mayoría de los documentos que se otorgan con motivo de la existencia del vinculo laboral están en manos o en poder del patrono, lo cual implica que el trabajador no tiene la disponibilidad del documento o sea la posibilidad jurídica de traerlo como prueba en el proceso haciendo necesario recurrir a otros medios, que le permitan la posibilidad de trasladar los hechos contenidos en esos documentos como prueba de sus afirmaciones fácticas.
Siendo que la finalidad de la prueba ha sido entendida como la de establecer la verdad del hecho o como nos dice Ricci, Bonnier y Framarino Malatesta “la finalidad suprema y sustancia de la prueba es la comprobación de la verdad”, o según otros autores como Keilmanovich quienes sostienen que el propósito de la prueba seria a todo evento el de formar la convicción del juez acerca de la verdad del hecho alegado con los medios, en la forma y oportunidad que el ordenamiento determine, esa finalidad se ve patentizada en materia laboral donde el juez atiene como obligación la búsqueda de la verdad impuesta no solo por el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino en razón de que nuestra materia esta revestida de un eminente halo de orden publico mediante el cual el juez, sin incurrir en las violaciones al derecho de la defensa del patrono, pero siempre manteniendo la igualdad de las partes en el proceso que conduzca a la nivelación social del mismo, se hace necesario ver este medio bajo los principios que rigen la materia laboral y su adecuación a esta materia de interés social, teniendo además como norte el deber de lealtad y probidad que las partes se deben en el proceso….
…vistos los términos en que la parte actora promueve la prueba de exhibición, ni siquiera cumplía con los requisitos de admisibilidad del medio propuesto ya que se refiere a documentos constituidos por estados de cuenta de una cuenta que ni siquiera se aduce si es cuenta de nómina , motivo por el cual no comparte esta Alzada el criterio del proponente de la prueba en cuanto a que son documentos que esta obligado a llevar la demandada, lo que lo exoneraría de presentar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, motivo por el cual esta Alzada no le confiere el valor probatorio pretendido. Así se resuelve…” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)
En el presente caso observa este Juzgado de Juicio, que la parte promovente solicita a la demandada la exhibición de planillas de depósitos bancarios y de cheques, que si bien las mismas se encuentran a nombre del demandante no se evidencian que emanen de la accionada, y según lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece como requisito de admisibilidad que la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, motivo por el cual y en concordancia con el criterio antes expuesto del Juzgado Superior del Trabajo que comparte este Tribunal, este Juzgado niega su admisión, debido a que no cumple con los requisitos de admisibilidad legalmente establecidos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 ejusdem. Así se establece.
En cuanto al Capítulo VI, denominado de la interrupción de la prescripción, promovió la instrumental marcada con la letra A.1. Este Tribunal las admite, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva. Se deja constancia que la presente instrumental riela del folio 2 al 86 del cuaderno de recaudos 1 del expediente.
MARIANELA MELEAN LORETO
LA JUEZ
YAIROBI CARRASQUEL
LA SECRETARIA
MML/yc/vr.
EXP: AP21-L-2007-003389.