REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de marzo de 2008
197° y 148º

PARTE ACTORA: NORELYS KATERINA ACOSTA PEÑA .
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: HUMBERTO JOSÉ MORENO, Inpreabogado N° 99.784
PARTE DEMANDADA: HUGO DE JESÚS MORENO MARTÍNEZ.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: DIVORCIO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre la Incidencia)
EXPEDIENTE N°: 39671
NARRATIVA
Por cuanto en fecha 18 de febrero de 2008, oportunidad fijada para que tenga lugar EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO, comparecenció la ciudadana NORELYS KATERINA ACOSTA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.511.827, quien exhibió una copia simple de la Cédula de identidad, en su carácter parte actora en el presente procedimiento, acto en el cual manifestó haber sido victima de un hecho delictivo en el cual fue despojada de sus pertenencia materiales y de su Cédula de identidad y por ello este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de procedimiento Civil, aperturó una incidencia probatoria de ocho (08) días de despacho a los fines de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran pertinentes a los fines de demostrar las circunstancias del motivo justificado y de no presentar la cedula laminada la referida ciudadana en el acto conciliatorio.
Ahora bien, del computo que antecede se observa que el lapso para la promoción y evacuación de pruebas en la referida incidencia venció el 05 de marzo de 2007 y que de la revisión de las actas procésales que conforman el presente expediente se observa que durante el referido lapso la parte de actora interviniente en el presente procedimiento promovió prueba en relación a dicha incidencia planteada, asimismo se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna sobre dicha incidencia.
Basándose en las anteriores consideraciones este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la referida incidencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Respecto a la documental que la parte actora consignó y que riela al folio 22, que se refiere a una constancia de pérdida de documento expedida por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua. Este Tribunal considera que al ser el referido documento emanado de un ente publico en este caso Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua y que este Tribunal valora, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que el Director del Registro Civil de la Parroquia Magdaleno Alcaldía del Municipio Zamora, dejó constancia de que se presentó la ciudadana NORELYS KATERINA ACOSTA PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.511.827, venezolana de 21 años de edad, de profesión estudiante, residenciada en la calle Miranda C/c Mariño Nº 44 de esa población, se presento a ese despache manifestando el extravió de documentos. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Por cuanto el tribunal observa que la parte actora consigno Cédula de Identidad, laminada, documento este que ríela al folio 23 del presente Expediente, y que este Tribunal valora conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la Secretaria de este Juzgado comprobó la identidad de la ciudadana NORELYS KATERINA ACOSTA PEÑA. Y así se declara y decide.
TERCERO: Ahora bien, observa este tribunal que el día 26 de febrero de 2008, el abogado HUMBERTO JOSÉ MORENO, Inpreabogado N° 99.784, Inpreabogado N° 15.959, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, junto con el escrito de pruebas consigno la Cédula laminada de la ciudadana NORELYS KATERINA ACOSTA PEÑA, antes identificad, este tribunal virtud del derecho a la defensa de ambas partes y sin formalismos inútiles, fijar las Diez de la mañana (10:00 a.m.) del Tercer (3er.) día de Despacho, siguiente a este para que tenga lugar al Primer Acto Conciliatorio entre las partes en el presente Procedimiento, pudiendo acompañarse de parientes o amigos en un número no mayor de Dos (2), y si no se lograre la reconciliación en dicho acto quedarán emplazadas las partes, para las Diez de la mañana (10:00 a.m.) del Primer (1er) día de Despacho, pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días calendarios contados a partir de la fecha en que se realice el Primer Acto Conciliatorio, tal y como fue acordado en el auto de admisión de fecha 21 de noviembre de 2007. Asimismo se acuerda devolver por Secretaria a la ciudadana NORELYS KATERINA ACOSTA PEÑA, antes identificada, la Cédula laminada, previa certificación en autos de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III Y. PÉREZ C.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. MARIA E. ÁLVAREZ
Exp: Nº 39.671
PIIIP/ma/Jose
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