REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 11 de marzo de 2008
197° y 149°

PARTE ACTORA: CARMEN YADIRA FUENTES ACOSTA
ABOGADO APODERADO O ASISTENTE: GILBERTO CHACIN LANZA, Inpreabogado Nº 120.001
PARTE DEMANDADA: LUÍS MIGUEL GALINDO MORENO
ABOGADO APODERADO O ASISTENTE: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
EXPEDIENTE: 39742
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Por recibida y vista la anterior demanda, presentada en fecha 07 de diciembre de 2007, por la ciudadana: CARMEN YADIRA FUENTES ACOSTA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-5.889.401 y de este domicilio, asistida por el Abogado GILBERTO CHACIN LANZA, Inpreabogado Nº 120.001, contra el ciudadano LUÍS MIGUEL GALINDO MORENO, por RENDICIÓN DE CUENTAS, désele entrada y curso de Ley,. Visto su contenido y por cuanto el Tribunal observa que la misma se refiere a un Procedimiento por RENDICIÓN DE CUENTAS contenida en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a fin de pronunciarse respecto a la admisión o no de la misma, hace las siguientes consideraciones:
Siendo la oportunidad para “ admitir o no “ la demanda” de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:

“...CONSIDERANDO
Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...”

Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones contenida en el Código de Procedimiento Civil.

El Capítulo VI del Título II del Libro Cuarto, Parte Primera del Código de Procedimiento Civil, prescribe el procedimiento a seguir en el caso que nos ocupa, y específicamente el Artículo 673 eiusdem establece lo siguiente:

Artículo 673 C.P.C.: “…Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario..….”.

De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la rendición de cuentas, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender.
Por esa razón, es requisito sine qua non que se consigne el referido documento para poder incoar la demanda de rendición de cuentas, pues ésta constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo de demanda además es el título que demuestra su existencia de la obligación.
En virtud de lo anterior y analizados los requisitos de Admisibilidad taxativos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que no consta en autos documento alguno que acredite de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, que en este caso por tratarse de una Sociedad Mercantil del tipo Compañia Anónima, esa prueba no es otra que el Acta de Asamblea de Accionistas debidamente registrada por ante el Registro Mercantil respectivo, conforme a lo establecido en los artículos 19 y 310 del Código de Comercio, en la que se haya acordado requerir dicha rendición de cuenta.
En consecuencia en virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, incoado por la ciudadana: CARMEN YADIRA FUENTES ACOSTA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-5.889.401 y de este domicilio, respectivamente, asistida por el Abogado GILBERTO CHACIN LANZA, Inpreabogado Nº 120.001, contra el ciudadano LUÍS MIGUEL GALINDO MORENO por RENDICIÓN DE CUENTAS, en los términos antes expuestos.
Notifíquese a la ciudadana: CARMEN YADIRA FUENTES ACOSTA, antes identificada, de la presente decisión, conforme al artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil ocho (11-03-2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PEREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. MARIA E. ÁLVAREZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., y se libro la boleta de notificación.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. MARIA E. ÁLVAREZ

Exp. Nº 39742
PIIIP/ma/José-
C:\Documents and Settings\Servidor 0\Mis documentos\2008\03 MARZO 2008\11-03-2008\EXP 39742 (Inadmisible Rendición de Cuentas Arts 673 C.P.C.-).doc