REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11de MARZO de 2.008
197° y 148°
SOLICITANTES: ALIGI RAUL CIPOLETTI ACOSTA y SANIA ORTIZ GORDILLO.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
EXP N°: 39829
Por cuánto el Tribunal observa que en fecha 11/02/2008, fue presentada solicitud de Separación de Cuerpos, por los ciudadanos: ALIGI RAUL CIPOLETTI ACOSTA y SANIA ORTIZ GORDILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.097.511 y V-14.250.867, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio, JUAN CARLOS NIEVES SISO, Inpreabogado Nº 15.005, désele entrada y curso de Ley.- Éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:
PRIMERO: Que conforme en el artículo 189 del Código Civil, en su parte adjetiva impone al Juez la declaración de la Separación en el mismo acto que fuese presentada la manifestación por los cónyuges: KEILA YLAYALY SALAZAR ARROYO y JOSE DE JESUS BRICEÑO YUSTI, ya identificados, por procedimiento éste que no es posible aplicar en vista del artículo 3 de Resolución 439 de fecha 28 de junio 1990, que impone la distribución de todos los asuntos de materia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, entre los Juzgados de Primera Instancia en dicha materia con sede en esta ciudad.-
SEGUNDO: Se observa igualmente que imponer a los solicitantes de la separación de cuerpos una doble presentación, ante el Juzgado Distribuidor y al Juzgado que en definitiva conozca de la misma, es imponer una nueva presentación personal, que sería a todas luces poner un obstáculo al derecho de acción, tutela Judicial efectiva y principalmente el acceso a la justicia, todos Constitucionales y de aplicación preferente, más aún si se considera que existe el deber del secretario del Juzgado Distribuidor de recibir e identificar a los presentantes, quienes en forma voluntaria, libre y espontánea firman la solicitud, con asistencia Jurídica. En virtud de ello y en uso del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplico parcialmente el artículo 189 en su última parte, que se refiere a la manifestación personal ante el Juez de la causa por los cónyuges por colídir con el artículo 26 Constitucional. Y así se declara y decide.
TERCERO: Por cuánto los Cónyuges KEILA YLAYALY SALAZAR ARROYO y JOSE DE JESUS BRICEÑO YUSTI, ya identificados, contrajeron matrimonio en fecha 03 de junio de 2006, según Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 90, Año 2.006, de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Saman de Güere Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua y manifestaron su voluntad de separarse de cuerpos, éste Tribunal Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: La Separación de Cuerpos de los mencionados ciudadanos: KEILA YLAYALY SALAZAR ARROYO y JOSE DE JESUS BRICEÑO YUSTI, , ya identificados, en los términos y condiciones expuestos en la solicitud. A los fines legales correspondientes expídase copias certificadas de la solicitud y el presente decreto a los solicitantes y una adjúntese a Oficio que se ordena librar al funcionario que presenció el matrimonio.
Publíquese y regístrese el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, al segundo (11) día del mes de marzo de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III PÉREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA ALVAREZ
en la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior sentencia interlocutoria y no se expidieron los oficio por cuanto no fueron suministrados fotostátos y el tribunal carece de medios para ello.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA ALVAREZ
PIIIP/ma/jai
Exp. 39829
Estación 07
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