REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de marzo de 2008
197° y 148°
SOLICITANTE: YANESSCA MARLLELY PEREZ
ABOGADO (S) ASISTENTE O APODERADO (S): CARLOS YGUARO, Inpreabogado No. 86.719
MOTIVO: Rectificación de Actas de Nacimiento.
EXP. N°: 39645
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Declinada Competencia)
MATERIA: Civil Personas (Familia)
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones en fecha 11-06-2007, por la ciudadana YANESSCA MARLLELY PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.721.615, asistida en este acto por el Abogado CARLOS YGUARO, Inpreabogado No. 86.719, por solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento.
Admitida como fue la solicitud en fecha 28 de noviembre de 2007, se ordenó y practicó la notificación de la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien compareció en fecha 29 de febrero de 2008 y no hizo objeción alguna sobre la solicitud
MOTIVA:
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
I.- DE LA INCOMPETENCIA SOBREVENIDA:
PRIMERO: Como quiera que las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 30 de octubre de 2007; la admisión de la solicitud de Rectificación de Actas de Nacimiento fue efectuada en fecha 28 de noviembre de 2.007; que a partir de la fecha 25 de marzo de 2008, la solicitud entró en estado de “sentencia”, se hace necesario hacer algunas consideraciones sobre la competencia para conocer del presente asunto por la materia, habida consideración de que la solicitante, ciudadana YANESSCA MARLLELY PEREZ, ya identificada, tiene la pretensión de rectificar el Acta de nacimiento de su menor hija, STEFANNY ANDREINA, quién actualmente cuenta con diez (10) años de edad.
SEGUNDO: No es extraño para este tribunal, que a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (de fecha 01 de abril de 2000), se ha planteado una problemática en relación a la competencia para conocer, sustanciar y decidir solicitudes o pretensiones en las cuales directa o indirectamente pudieran afectarse intereses superiores de menores, siendo o no parte en los respectivos procedimientos.
Parte de la doctrina y del “producto social” inherente a la gran cantidad de solicitudes y pretensiones enmarcadas en los referidos supuestos de hecho llevaron a efectuar una interpretación armónica y hermenéutica de las normas atributivas de competencia en las cuales se hace mención que en la resolución de las causas de materia civil que afecten directamente a los niños y adolescentes comporta un fuero de atracción.
Esa parte de la doctrina, ha mencionado que en los asuntos de jurisdicción voluntaria o contenciosa en los cuales los solicitantes o partes sean mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, cuya solicitud o pretensión tengan como marco de referencia ser de naturaleza civil sustantiva y adjetivamente regulada por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, como es el caso de marras vb.: solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento conforme a los Artículos 462 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil; la competencia para conocer de dicho asunto –han dicho- corresponde a los Tribunales Civiles Ordinarios por fuerza de la atracción de naturaleza civil que los convierten en órganos especializados en dicha materia, de manera excluyente, más aún si el menor no fuera parte en este tipo de procedimiento.
Ahora bien, lo anterior no obsta para que los órganos especializados civiles competentes para conocer de solicitudes contenciosas o no contenciosas, en los cuales sean partes directamente o indirectamente niños o adolescentes, no pueda, deba o este obligado a tutelar exhaustivamente los intereses superiores de dichos menores, en aplicación de los principios, derechos y garantías constitucionales y legales a ellos impuestos y atribuidos, desarrollados en lo que la doctrina denomina “control difuso de los intereses superiores de menores”.
Alguna parte de la doctrina ha considerado que el Juez Civil Ordinario, en tales supuestos no encuentra a su disposición los mecanismos de que se encuentren dotados los otros órganos de protección previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para llevar a cabo dicha función, lo cual consideran es incorrecto en su planteamiento y por otro lado desconoce la naturaleza misma de los procedimientos y forma de hacer cumplir las órdenes jurisdiccionales.
En ese sentido, en casos como el presente, regulados adjetivalmente por los Artículos 462 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina y jurisprudencia han descrito su naturaleza como no contenciosa.
Que ante las disposiciones señaladas en los artículos antes citados, es menester que el solicitante, no afecte la filiación de su menor hija, STEFANNY ANDREINA; lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez al dictar la sentencia tutelando los intereses superiores de la niña ya mencionada, caso de inobservancia o insuficiencia por parte de la solicitante y en uso de las facultades tuitivas difusas.
En similar sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 17 de mayo de 2.001 y 13 de marzo de 2.002.
Con relación a las solicitudes de rectificaciones de Actas del Estado Civil de las personas, en las cuales se afecten directa o indirectamente los intereses de los niños o adolescentes, la doctrina y jurisprudencia mayoritaria se inclina en un principio con base a la disposición contenida en el parágrafo primero, literal 1, y parágrafo quinto del el artículo 177, en tal sentido se establece un fuero atrayente especializado para el conocimiento de los Tribunales de Protección de los Niños y Adolescentes, en Funciones o Sala de Juicio.
Así se señala que la exposición de motivos de la Ley especial Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes se menciona como RATIO LEGIS una consideración de que un “...puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer directamente de todos los asuntos de la vida civil de niños y adolescentes en materia de familia y patrimoniales;...” con lo cual la competencia tanto material como funcional conferida a los juzgados de protección –se entiende- viene a configurar una competencia especial dentro de la civil ordinaria jurisdiccional.
Siendo ello así, cuando exista necesidad jurisdiccional de protección de derechos y garantías afectados o con tal invocación, efectivamente corresponderá el conocimiento de dicho asunto a los Tribunales de Protección a tenor de lo dispuesto al artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud del fuero de atracción personal inherente. Lo anterior fue magistralmente expuesto por PAOLO LONGO (Obj. Cit., Pág. 125), así: “...En conclusión, ...la competencia de los tribunales de protección del niño y del adolescente está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, a más de la enumeración prevista en el artículo 177 de la ley, referida a materias de familia, patrimonial (mercantil y civil), laboral, constitucional y contencioso administrativo, todas de carácter minoril, la razón atributiva de competencia es la presencia de un interés digno de derecho de filiación de un adolescente...”
TERCERO: Ahora bien, la determinación de esa necesidad de adherirse a los intereses superiores de menores debe determinarse caso por caso, ya que, pueden existir solicitudes en los cuales se puedan afectar los derechos o garantías de un niño o adolescente. Por otro lado, de acuerdo a las circunstancias, ese fuero atrayente puede presentarse en el curso de un procedimiento en oportunidades posteriores a la demanda o solicitud, o a su admisión, cuando por ejemplo se presenta como tercero o se plantea en una reforma de la demanda, caso en los cuales el juez debe ponderar caso por caso, cuando existe esa necesidad de protección.
Así en el presente caso, se hace necesario hacer un somero análisis de los que la doctrina ha denominado “Perpetuatio Jurisdictionem”, por el tiempo y la forma en que se toma conocimiento de la existencia de un menor de edad interesado indirectamente en este procedimiento.
Así, conforme al Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
Sobre este artículo el autor patrio, Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 28), ha expresado, que:
“...Este principio debe ser entendido con las advertencias siguientes: a) No atañe a las mutaciones de derecho devinientes de una nueva ley que califique diferente la relación sustancial controvertida; la jurisdicción y competencia se determinan por la situación de hecho existente al momento de la demanda, mas no necesariamente por lo que se afirme en la demanda, ya que esto sólo es un supuesto... c) la incompetencia sobrevenida en razón de las defensas que ejerce el demandado (Art. 50) constituye una excepción al principio que consagra este artículo. Otra excepción está contenida en el segundo párrafo del artículo 41, que autoriza al demandado para hacer prevalecer mediante caución, el tribunal de su domicilio por sobre el forum rei sitae.
< >>Es doctrina pacífica que el momento determinante de la competencia es el de la demanda. Esto significa que se tiene en cuenta el estado de hecho existente en aquel momento y que se refiere, obviamente, a los elementos subjetivos y objetivos que nuestro Código Procesal señala bajo el rubro de Fuero Competente, como materia, valor de la demanda y continencia de la causa. De manera que las modificaciones sucesivas comprendidas, carecen de relevancia en la medida en que la Ley no lo diga expresamente, o no se cause daño a una de las partes>> (cfr CSJ, Auto 27-3-85, Ramírez & Garay, XC N° 258)...”
Ahora bien, este Tribunal después de vistos todos los razonamientos antes expuestos, considera que puede ser alterada la filiación de la niña, por lo cual puede afectar directamente sus intereses y garantías, conllevando así a una incompetencia sobrevenida en favor de un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua.
Por lo anterior este Tribunal considera que lo procedente es declarar su incompetencia para decidir el presente asunto y así se declarará enseguida. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, y en consecuencia, SE DECLINA LA COMPETENCIA a favor de un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua.
Líbrese oficio al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, remitiéndole las presentes actuaciones una vez quede firme la presente decisión.
Notifíquese a la solicitante de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal. En Maracay, a los veintisiete días del mes de marzo de dos mil ocho (27-03-08). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PEREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARIA ALVAREZ
En la misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARIA ALVAREZ
PIIIP/ma/ag
Exp N° 39645
Estación 13