REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de marzo de 2008
197° y 148º

PARTE ACTORA: HECTOR LUIS BANCO CONOPOIMA.
ABOGADAS ASISTENTES O APODERADAS: ALEXANDRA RODRIGUEZ, MARIELSY ROJAS y MARIA SANCHEZ, Inpreabogado Nros. 27.175, 99.649 y 99.711.-
PARTE DEMANDADA; ILSE MORELLY ROA CORDOBA.
ABOGADA ASISTENTE O APODERADA: JUDITH ARANGUIBEL, Inpreabogado Nº 107.871. (Defensora de Oficio)
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE N°: 37705.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (declarar con o sin lugar la demanda de divorcio).
MATERIA: Civil Personas (familia).

NARRATIVA:
Se inician las presentes actuaciones en fecha 27 de junio de 2005, con motivo de la demanda de Divorcio (procedimiento contencioso), presentada por las Abogadas ALEXANDRA RODRIGUEZ, MARIELSY ROJAS y MARIA SANCHEZ, Inpreabogado Nros. 27.175, 99.649 y 99.711, actuando con sus caracteres de Apoderadas Judiciales del ciudadano HECTOR LUIS BANCO CONOPOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.688.952, y de este domicilio, contra su cónyuge, ciudadana ILSE MORELLY ROA CORDOBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.840.707, y de este domicilio. (Folios 01 al 06)
En fecha 04 de Julio de 2005, éste Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, ciudadana ILSE MORELLY ROA CORDOBA, ya identificada, y la notificación de la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público en materia de familia, igualmente, se dejó constancia de no haberse librado la compulsa ni la boleta por cuanto no fueron suministrados los fotostatos necesarios para su elaboración. (Folio 09).
En fecha 21 de Julio de 2005, la Abogado MARIA SANCHEZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HECTOR LUIS BANCO CONOPOIMA, ambos identificados, consignó mediante diligencia los fotostatos necesarios, a los fines de que este Tribunal librara la Compulsa y la Boleta correspondientes. (Folio 10).
En fecha 02 de Agosto de 2005, este Tribunal ordenó librar la Compulsa y la Boleta de Notificación correspondientes por cuanto fueron consignados los fotostatos necesarios. (Folios 11 al 13)
En fecha 11 de Agosto de 2005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado la Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folios 14 y 15).
En fecha 13 de octubre de 2005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de no haber entregado la Compulsa respectiva a la parte demandada, ciudadana ILSE MORELLY ROA CORDOBA, ya identificada, por cuanto no le fue posible localizarla en la dirección correspondiente. (Folios 16 al 19)
En fecha 24 de octubre de 2005, la Abogado MARIA SANCHEZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HECTOR LUIS BANCO CONOPOIMA, ambos identificados, solicitó a este Tribunal librara cartel de citación, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al Alguacil no le fue posible la citación personal de la parte demandada, ciudadana ILSE MORELLY ROA CORDOBA, ya identificada. (Folio 20)
En fecha 15 de noviembre de 2005, la Juez Suplente encargada de este Juzgado para esa fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa, igualmente, en representación del mismo, acordó librar el respectivo cartel de citación. (Folios 21 y 22)
En fecha 16 de enero de 2006, la Abogado MARIA SANCHEZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HECTOR LUIS BANCO CONOPOIMA, ambos identificados, consignó la publicación del Cartel correspondiente efectuada en los diarios EL PERIODIQUITO y EL ARAGÜEÑO, el primero en fecha 10 de enero de 2006 y el segundo en fecha 13 de ese mismo mes y año. (Folios 24 al 27)
En fecha 29 de marzo de 2006, el secretario de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al domicilio procesal de la parte demandada, ciudadana ILSE MORELLY ROA CORDOBA, ya identificada, y de haber fijado el correspondiente cartel en dicho domicilio. (Folio 28)
En fecha 07 de junio de 2006, la Abogado ALEXANDRA RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HECTOR LUIS BANCO CONOPOIMA, ambos identificados, solicitó al Tribunal designara Defensor de Oficio a la parte demandada, ciudadana ILSE MORELLY ROA CORDOBA, ya identificada. Posteriormente, en la misma fecha, la referida Abogado sustituyó el poder otorgado a su persona en la Abogado INES MERCEDES PARRAGA, Inpreabogado Nº 27343, con las mismas facultades conferidas por dicha parte actora. (Folios 29 y 30)
En fecha 07 de Julio de 2006, este Tribunal designó a la Abogado JUDITH ARANGUIBEL, Inpreabogado Nº 107.871, el cargo de Defensora de Oficio de la parte demandada, ciudadana ILSE MORELLY ROA CORDOBA, ya identificada, ordenando su notificación, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al cargo designado. (Folios 31 y 32)
En fecha 28 de Julio de 2006, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado la correspondiente Boleta de Notificación a la Abogado JUDITH ARANGUIBEL, ya identificada. (Folios 33 y 34)
En fecha 02 de Agosto de 2006, compareció por ante este Tribunal la Abogado JUDITH ARANGUIBEL, ya identificada, manifestando de aceptar el cargo designado, y jurando cumplirlo bien y fielmente. (Folio 35)
En fecha 10 de Agosto de 2006, la Abogado INES MERCEDES PARRAGA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HECTOR LUIS BANCO CONOPOIMA, ambos identificados, solicitó a este Tribunal, ordenara la citación de la Abogada JUDITH ARANGUIBEL, en su carácter de Defensora de Oficio de la parte demandada, ciudadana ILSE MORELLY ROA CORDOBA, ambas identificadas. (Folio 36)
En fecha 25 de octubre de 2006, este Tribunal ordenó la citación de la Abogada JUDITH ARANGUIBEL, en su carácter de Defensora de Oficio de la parte demandada, ciudadana ILSE MORELLY ROA CORDOBA, ambas identificadas. (Folios 37 y 38)
En fecha 07 de noviembre de 2006, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado la correspondiente Boleta de Notificación a la Abogada JUDITH ARANGUIBEL, ya identificada. (Folios 39 y 40)
En fechas 09 de enero y 26 de febrero de 2007, en la oportunidad fijada por este Tribunal, se celebraron el primer y segundo acto conciliatorio, dejándose constancia en ambos, que se hizo presente la Abogado JUDITH ARANGUIBEL, actuando con el carácter de Defensora de Oficio de la parte demandada, ciudadana ILSE MORELLY ROA CORDOBA, ambas identificadas y que la parte actora, ciudadano HECTOR LUIS BANCO CONOPOIMA, estando asistido por la Abogado ALEXANDRA RODRIGUEZ, ambos identificados, insistía en seguir la demanda incoada en contra de la referida parte demandada. (Folios 41 y 42).
En fecha 06 de marzo de 2007, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, se celebró el acto de la contestación de la demandada, se dejó constancia que la parte demandada, ciudadana ILSE MORELLY ROA CORDOBA, ya identificada, no compareció ni por si, ni por Apoderado alguno a dar contestación a dicha demanda y que la parte actora, ciudadano HECTOR LUIS BANCO CONOPOIMA, estando asistido por la Abogado ALEXANDRA RODRIGUEZ, ambos identificados, insistía en seguir en la misma. (Folio 43)
En esa misma fecha, 06 de marzo de 2007, la Abogada JUDITH ARANGUIBEL, actuando con el carácter de Defensora de Oficio de la parte demandada, ciudadana ILSE MORELLY ROA CORDOBA, ambas identificadas, presentó escrito mediante el cual rechazó y contradijo todos los alegatos expuestos por la parte actora, y que se declarara sin lugar la presente demanda. (Folios 44 al 46)
En fecha 28 de marzo de 2007, la Abogado ALEXANDRA RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HECTOR LUIS BANCO CONOPOIMA, ambos identificados, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 47)
En fecha 16 de abril de 2007, este Tribunal practicó cómputo y acordó agregar a los autos el escrito de pruebas promovidas por la Apoderada de la parte actora. (Folios 48 al 50)
En fecha 24 de abril de 2007, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la Apoderada de la parte actora y fijó la oportunidad para la evacuación de testigos. (Folio 51)
En fecha 23 de mayo de 2007, las ciudadanas AMERICA DEL VALLE FERNANDEZ BRAVO e IXORA RONDON MANZOL, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.846.622 y V-1.199.686, rindieron declaraciones por ante este Tribunal. (Folios 57 y 58)
En fecha 25 de octubre de 2007, la Abogado ALEXANDRA RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HECTOR LUIS BANCO CONOPOIMA, ambos identificados, solicitó a este Tribunal dictara sentencia sobre la presente causa. (Folio 60)
En fecha 13 de noviembre de 2007, la Abogado ALEXANDRA RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HECTOR LUIS BANCO CONOPOIMA, ambos identificados, ratificó la diligencia suscrita por su persona en fecha 25 de octubre de 2007. (Folio 61)
En fecha 19 de diciembre de 2007, la Abogado ALEXANDRA RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HECTOR LUIS BANCO CONOPOIMA, ambos identificados, ratificó las diligencias suscritas por su persona en fechas 25 de octubre y 13 de noviembre de 2007. (Folio 62)

Ahora bien, de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:

“...CONSIDERANDO
Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...”

Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
MOTIVA
1.- PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO:

De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la parte actora en su demanda, puede resumirse su pretensión, así:
1.- Que en fecha 19 de Agosto de 1980, contrajo matrimonio civil con la demandada, por ante la antigua Prefectura del Municipio Fraternidad (ahora Parroquia Fraternidad) del Distrito Puerto Cabello (ahora Municipio Puerto Cabello) del Estado Carabobo.
2.- Que al principio de su unión matrimonial con la ciudadana ILSE MORELLY ROA CORDOBA, fijaron su residencia en la ciudad de Buenos Aires, Argentina, en donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus obligaciones conyugales, procreando de esa unión dos hijos que ahora son mayores de edad, posteriormente al regreso de la referida parte actora por razones de su profesión, fijaron su domicilio conyugal en Maracay, también allí, al principio hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios, pero desde hace doce años, hasta la presente fecha se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de la mencionada parte demandada, quién sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar llevándose sus pertenencias personales y amenazando con no regresar, como así ocurrió y yéndose a vivir a casa de sus padres.
3.- Que en virtud de tales circunstancias, el ciudadano HECTOR LUIS BANCO CONOPOIMA demanda a su cónyuge, ciudadana ILSE MORELLY ROA CORDOBA, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario.
2.- PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN:
Se observa que en la oportunidad fijada por este Tribunal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, es decir, el día 06 de marzo de 2007, ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial que la representara, tal y como se evidencia al folio 43 del presente Expediente, y con lo cual se entiende contradicha la pretensión en todas sus partes, conforme a lo establecido en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
Y FIJACIÓN DE LOS HECHOS:
Así de acuerdo al material probatorio se determina lo siguiente:
PRIMERO: Con respecto a la documental cursante al folio 04 del Expediente, producida por la parte actora junto con su demanda, este Tribunal la valora conforme al Artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código de Civil como instrumento publico fehaciente de que en fecha 19 de Agosto de 1980, contrajo matrimonio civil con la demandada, por ante la antigua Prefectura del Municipio Fraternidad (ahora Parroquia Fraternidad) del Distrito Puerto Cabello (ahora Municipio Puerto Cabello) del Estado Carabobo, ello asentado bajo el acta N° 99, de los libros de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1980. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Con respecto a las declaraciones de las ciudadanas AMERICA DEL VALLE FERNANDEZ BRAVO e IXORA RONDON MANZOL, promovidas por la parte actora, este Tribunal en virtud de que las declaraciones efectuadas por las mencionadas ciudadanas, examinadas y estimadas cuidadosamente sus motivaciones y circunstancias relacionadas con la confianza que pudieran tener, conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las valora como demostrativa de los hechos por ellas mencionados y que se analizarán al resolver sobre la procedencia de las pretensiones, y al efecto se pasa a transcribir parte de la declaración de la primera de las testigos, así:
“...SEGUNDA: Diga la testigo si sabe cuanto tiempo tienen separados como matrimonio?, CONTESTÓ:”Dieciséis (16) años”. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta la razón por la cual la ciudadana ILSE ROA se negó a seguir viviendo con su esposo HECTOR LUIS BANCO CNOPOIMA. CONTESTÓ:” Por los constantes viajes, cambios siempre de trabajo, como es Militar”. CUARTA: Diga la testigo si conoce la dirección actual de la ciudadana ILSE ROA?. CONTESTO:”No, la desconozco”. QUINTA: Diga la testigo que tipo de vínculo la une a la pareja?. CONTESTO: “Amigos”. SEXTA; Diga la testigo si tiene algo mas que agregar?. CONTESTO: “No”...”.

De igual manera se transcribe parte de la declaración de la segunda testigo, así:
“...SEGUNDA: Diga la testigo si sabe cuanto tiempo tienen separados como matrimonio?, CONTESTÓ:”Aproximadamente 16 años”. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta la razón por la cual la ciudadana ILSE ROA se negó a seguir viviendo con su esposo HECTOR LUIS BANCO CNOPOIMA. CONTESTÓ:” Por los constantes viajes que hacia por su trabajo”. CUARTA: Diga la testigo si conoce la dirección actual de la ciudadana ILSE ROA?. CONTESTO:”No”. QUINTA: Diga la testigo que tipo de vínculo la une a la pareja?. CONTESTO: “Ninguno”. SEXTA; Diga la testigo si tiene algo mas que agregar?. CONTESTO: “Nada más”...”.
CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES
DE LA DEMANDA:
PRIMERO: Con respecto a la pretensión de divorcio de la parte actora, con invocación de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, el Tribunal observa:
La doctrina ha considerado que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así será causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común y; también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.
El abandono se presume voluntario, pero por él debe entenderse no el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir ese abandono.
En el caso de autos y de acuerdo a las declaraciones de las ciudadanas: AMERICA DEL VALLE FERNANDEZ BRAVO e IXORA RONDON MANZOL, antes transcritas, en las respuestas a las preguntas SEGUNDA y TERCERA, las mismas afirman que la ciudadana ILSE MORELLY ROA CORDOBA está separada de su cónyuge, ciudadano HECTOR LUIS BANCO CONOPOIMA, desde hace aproximadamente hace 16 años, y que ésta no siguió viviendo con el referido ciudadano, por los constantes viajes, producto de su trabajo. Configurantes de hechos y omisiones irrefutables a la parte demandada como abandono voluntario que imposibilita la vida en común y hace procedente la pretensión de la parte actora, y así se declara y decide.
SEGUNDO: Se observa que no consta en autos que la Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua, haya efectuado actuación alguna en el presente expediente.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por el ciudadano: HECTOR LUIS BANCO CONOPOIMA, contra la ciudadana: ILSE MORELLY ROA CORDOBA, antes identificados, y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el día 19 de Agosto de 1980, contraído por ante la antigua Prefectura del Municipio Fraternidad (ahora Parroquia Fraternidad) del Distrito Puerto Cabello (ahora Municipio Puerto Cabello) del Estado Carabobo, constando ello bajo el acta N° 99, de los libros de Matrimonios llevados por el Registro Civil de esa misma Parroquia, Municipio y Estado.
Liquídese y pártase la comunidad de gananciales.
Por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, se le condena al pago de las costas y costos procésales, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los once días del mes de marzo del año Dos Mil ocho (13-03-2008).-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PEREZ LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARIA EUGENIA ALVAREZ.
En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., y se libraron las boletas ordenadas.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARIA EUGENIA ALVAREZ.


Exp. Nº 37705
PIIIP/mea/pc
Estación 08 / 671