REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de marzo de 2008
197° y 149°
PARTE DE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ZORAYDA ELENA BECERRA GÓMEZ
ABOGADOS APODERADOS O ASISTENTES: CARLOS YGUARO, Inpreabogado N°: 38.420.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ZULEIVI MAIKELIN AGRAZ ESCORCHE
ABOGADO APODERADO O ASISTENTE: NO CONSTITUYO
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 39.820
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones en fecha 06 de febrero de 2008, por solicitud de Amparo Constitucional presentada ante el Juzgado Segundo (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, incoado por la ciudadana ZORAYDA ELENA BECERRA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.858.778, contra la ciudadana: ZULEIVI MAIKELIN AGRAZ ESCORCHE, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.649.397 y de este domicilio.- (Folios 01 al 18)
En fecha 06 de febrero de 2008, el mencionado Juzgado Distribuidor practicó el respectivo sorteo de las causas, y remitió las presentes actuaciones a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual posteriormente le dio entrada en fecha 07-02-2008.- (Folio 20)
En fecha 07 de febrero de 2008, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicto auto ordenando la corrección de la solicitud e igualmente ordeno notificar mediante Boleta a la parte presuntamente agraviada, a los fines de que efectuara dicha corrección ordenada, para así pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso de Amparo Constitucional. (Folios 21 al 23)
En fecha 08 de febrero de 2008, el alguacil del Tribunal consignó la respectiva boleta de notificación de la parte presuntamente agraviada, debidamente firmada. (Folios 24 y 25)
En fecha 11 de febrero de 2008, se dejo constancia que el lapso de la 48 horas comenzará a transcurrir a las 10:15 a.m.´,para que la solicitante efectué lo ordenado en fecha 07 de febrero de 2008.- (Folio 26)
En fecha 13 de febrero de 2008, se dejó constancia que la ciudadana ZORAIDA ELENA BECERRA, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.- (Folio 27)
En fecha 13 de febrero de 2008, se dicto auto designando al abogado CARLOS YGUARO, Inpreabogado N° 86.719, defensor judicial a la parte presuntamente agraviada, se libró boleta de notificación.- (Folios 28 y 29)
En fecha 13 de marzo de febrero de 2008, el Alguacil del Tribunal, consignó la boleta de notificación del abogado CARLOS YGUARO, arriba identificado, debidamente firmada por el mencionado abogado. (Folios 30 y 31)
En fecha 13 de marzo de 2008, el abogado CARLOS YGUARO, ya identificado, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.- (Folio 32)
En fecha 17 de marzo de 2008, el abogado CARLOS YGUARO, antes identificado, presentó escrito de corrección de la presente solicitud, constante de tres (3) folios útiles (Folios 33 al 35).-


Ahora bien, revisado como han sido las presentes actuaciones y sus recaudos el Tribunal observa lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal procede a revisar si tiene competencia para conocer y decidir el presente procedimiento. Visto el contenido de la misma, este Tribunal considera que los derechos y garantías constitucionales supuestamente conculcados se refieren al derecho a la propiedad sobre un inmueble ubicado dentro del ámbito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, razón por la cual se afirma la competencia para conocer el presente asunto y asume la Competencia Constitucional, conforme a las Normas Transitorias de Atribución de Competencias y el Procedimiento Transitorio establecidos en fechas 20 de enero y 01 de febrero de 2000, con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los Expedientes 00-0002 y 00-0010, respectivamente.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS DEMANDAS (ACCIÓN):

En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…) En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….” (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, Pág. 94 y 95)
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Señala, el citado autor:
“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….” (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, Pág. 288.).
Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
“...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

En el caso en particular, haciendo una interpretación sistemática integral de la norma del citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, conciliándose en complemento con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de los poderes inquisitivos del Juez de amparo, este puede decidir de oficio la inadmisibilidad del mismo.
Así, éste último artículo contiene específicamente los presupuestos para el ejercicio de la acción entre los cuales se indica como causas de inadmisibilidad, las siguientes:
1) Cuando la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucionales hubiese cesado;
2) Cuando la amenaza de violación del derecho o garantía constitucionales, no sea inmediato, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o garantía constitucional, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. La Ley entiende que son irreparables los actos que mediante el amparo no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentido expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. De acuerdo a la Ley Orgánica, se entiende que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. En cuanto al consentimiento tácito de acuerdo a la Ley orgánica es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en los cuales hubiere formulado la pretensión de amparo;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia);
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales, conforme al Artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos. Actualmente regulados por la Ley de Estado de Excepción y conforme a la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiere fundamentado la acción propuesta
9) Además, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley Orgánica, también se considera como causa de inadmisibilidad de la acción la falta de corrección de la solicitud de amparo por el accionante, cuando fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18, dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación que le hiciere el tribunal.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de Julio de 2002, con Ponencia del Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, estableció lo siguiente:
“…Por otra parte, como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:
“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(omissis)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…”

DE LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE AMPARO:

Por lo que con vista de las precedentes consideraciones, este tribunal observa lo siguiente:
1.- Se observa que la solicitante y su abogado designado alegan lo siguiente:
“...A los fines de dar cumplimiento al auto dictado en fecha 7 de febrero del presente año en curso procedo en este acto hacerlo de la siguiente manera es el caso ciudadano juez que la parte agraviante procedió a trancar con un candado el portón que le sirve de acceso al garaje y patio de mi representada tal como se evidencia de las pruebas constantes en auto en los folios 16 y 17 del presente expediente trayéndole como consecuencia a mi representada el impedimento de la entrada de su vehículo así como también la entrada de ambulancia y taxis ya que tiene bajo su responsabilidad el cuidado de sus ‘padres y que los mismo se encuentran en avanzada edad como lo son de 81 un años el padre y de 72 de la madre y que los mismos se encuentran en un estado de salud delicado tal como se evidencia de los informes médico que corren insertos en los folios 8, 10,11, 1, 13,14 y 15. También se evidencia en los autos el contrato de arrendamiento alegado por mi representada y que consta en los folios 2 y 3 del presente expediente y que en su cláusula tercera establece: El arrendatario se obliga a usar el inmueble, solo para vivienda familiar, el mismo consta de tres habitaciones, sala, cocina , comedor, una sala de baño, GARAJE Y PATIO...” el cual según lo expresado por la solicitante, pero no indicó expresamente que es lo que pide específica, diferencial, en fondo y cautelarmente en este Procedimiento de Amparo Constitucional.-
2.- Se observa que la “acción” de amparo fue ejercida sin haberse agotados las vías o procedimientos ordinarios existentes, algunos de los cuales expeditos y en todos con las facultades cognoscitivas y tuitivas de los supuestos derechos constitucionales amenazados y de las circunstancias fácticas expresadas en la solicitud de amparo y elementos probatorios consignados no se considera que esas vías ordinarias puedan ser insuficientes para evitar que ocurra la situación planteada.
3.- Por ultimo, se hace necesario acotar que la parte accionante, no indica cual es la situación factica que lo obliga a recurrir a esta Acción de Amparo Constitucional, siendo este procedimiento residual y extraordinario, por lo cual ante esta situación forzoso es para este tribunal concluir que la solicitud no cumple con las cargas procesales en cabeza del solicitante, que este tribunal no puede suplir de oficio, por cuanto sería violentar el Principio Dispositivo de vieja raigambre legal y judicial, además que sería permitir una desigualdad procesal, favoreciendo ventajas a favor del accionante, más aún si se considera la naturaleza de los hechos denunciados en los que evidentemente también esta interesado el orden público.
En efecto, se infiere que la solicitante exige le sea respetado el derecho a la familia de los ancianos y ancianas, el derecho a la salud y el derecho a la propiedad privada, hechos éstos para los cuales el legislador ya ha ideado unos procedimientos acordes al asunto planteado, como lo son verbi gratia, pretensiones de cumplimiento de contrato o resolución de contratos e interdíctales para proteger situaciones de hecho tanto por perturbaciones como por despojo, así como para hacer valer sus de sus supuestos derechos que le corresponden, incluyendo en esos procedimientos, la figura de las medidas cautelares de naturaleza también expeditas para la protección de los supuestos derechos que dice pudieran afectarse; y siempre con la garantía de una correcta, completa y cabal defensa y debido proceso de las partes involucradas, y en solución completa de la futura o existente controversia y; no puede pretender que a través de este procedimiento especialísimo, excepcional, residual y extraordinario, pueda resolver situaciones que van mucho más allá de la protección constitucional.
Por lo que haciendo una interpretación armónica e integral de la ley, cabe destacar, que es el propio accionante, quien plantea unos hechos que tienen vías ordinarias de solución, por lo que efectuado dicho examen se concluye que la situación planteada se subsume dentro de una de las excepciones contenidas en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento, que impone la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a las disposiciones expresas del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Negritas del Tribunal). Y así lo declarará éste tribunal en forma expresa y positiva de seguidas. Y así se declara y decide.
Por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INADMISIBLE EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por la ciudadana ZORAYDA ELENA BECERRA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.858.778, contra la ciudadana: ZULEIVI MAIKELIN AGRAZ ESCORCHE, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.649.397 y de este domicilio.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procésales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los diecisiete días del mes de marzo del año Dos Mil Ocho (17-03-2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III Y. PÉREZ C.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARIA ÁLVAREZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y publicó, registró la anterior decisión siendo las 03:20 a.m., se libró Boleta.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARIA ÁLVAREZ
Exp. Nº 39820
PIIIPC/ma/bc.-
Maquina 1