REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de marzo de 2008
197° y 148º
SOLICITANTES: ABRAHAYNI GISSELLE CARTONE SAINO Y JUAN ALDEN JUNIOR TEIXEIRA SAVORY
ABOGADO(S) APODERADO(S) O ASISTENTE(S): IRENE YUREYSY CASANOVA FIGUEROA, Inpreabogado Nº 101.153
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
MATERIA: Civil Persona (Familia)
TIPO DE SENTENCIA: (Con o Sin Lugar la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio)
EXPEDIENTE N°: 38.843
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones en fecha 08 de enero de 2007 por solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos, ABRAHAYNI GISSELLE CARTONE SAINO Y JUAN ALDEN JUNIOR TEIXEIRA SAVORY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.787.525 y 10.825.514, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogado, IRENE YUREYSY CASANOVA FIGUEROA Inpreabogado Nº 101.153. (Folio 01).
En fecha 12 de enero de 2007, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos, en los mismos términos y condiciones expuestos en la solicitud. (Folios 06 al 07).
En fecha 22 y 30 de enero de 2008, los ciudadanos, ABRAHAYNI GISSELLE CARTONE SAINO Y JUAN ALDEN JUNIOR TEIXEIRA SAVORY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.787.525 y 10.825.514, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogado, IRENE YUREYSY CASANOVA FIGUEROA y MILAGRO NHEIRY AGUDELO SANABRIA Inpreabogado Nrosº 101.153 y 94.171, respectivamente solicitaron al Tribunal declarara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio (Folios 8 al 9)

MOTIVA:

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Tal como se desprende de autos, este Tribunal en fecha 12 de enero de 2007, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes identificados, asimismo, los mencionados ciudadanos solicitaron, en fecha 22 y 30 de enero de 2008, solicitaron a este Tribunal, decretara la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio; alegando ambos, que desde la fecha del decreto de la presente solicitud, había transcurrido más de Un (1) año sin haber existido reconciliación alguna entre ellos.

SEGUNDO: Que la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio solicitada por los ciudadanos antes mencionados, es procedente conforme a lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil.



DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR la presente Solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos, ABRAHAYNI GISSELLE CARTONE SAINO Y JUAN ALDEN JUNIOR TEIXEIRA SAVORY antes identificados, desde el día 31 de julio de 2004, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 26, tomo III, folio 79, año 2004, de los libros de matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, y que riela al folio tres (03) del presente expediente,-
Se homologa los términos expresados por los cónyuges, referentes a la comunidad de gananciales en su escrito de separación.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los seis días del mes de marzo de dos mil ocho (06-03-2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III PEREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARIA ALVAREZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 am.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARIA ALVAREZ

Exp. Nº 38843
PIIIP/ma/lel
Estación 02