REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
197° y 148°

PARTES WYLLINTON GIRALDO MARIN
JHOANNA ELIANA HERNÁNDEZ URREGO

MOTIVO DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE N° 12.529.

En fecha 25 de septiembre de 2007 los ciudadanos: WYLLINTON GIRALDO MARIN y JHOANNA ELIANA HERNÁNDEZ URREGO, natural de Colombia el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 82.298.006 y 15.275.081 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ISMELDO ALFONSO MARTÍNEZ TOVAR inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 96.909 presentaron escrito de solicitud de divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común manifestando que desde hace más de cinco (5) años están separados, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Igualmente indicaron que durante dicha unión conyugal no procrearon hijos.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

PRIMERO: En éste procedimiento se ha dado cabal cumplimiento a los trámites legales señalados en el Artículo 185-A del Código Civil, una vez admitida la solicitud, se le notificó a la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Aragua con competencia en Materia de Familia, quien indicó que las partes no manifestaron el último domicilio conyugal ni la fecha exacta de la separación de hecho por lo que pidió se subsanara dicha omisión y que una vez corregida la misma esto no existía objeción alguna a la solicitud.

SEGUNDO: Por cuanto están llenas las exigencias del Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: WYLLINTON GIRALDO MARIN y JHOANNA ELIANA HERNÁNDEZ URREGO ya identificados; en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura Crespo del estado Aragua, desde el diecinueve (19) de noviembre de 1999, la cual corre inserta bajo el Nº 1090, Tomo 06, año 1999, de los Libros llevados en esa Oficina y que riela en copia certificada al folio dos (2) y Vto., del expediente.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) día del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación -
EL JUEZ TITULAR

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.

EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.

RCP/AH/Lt*
EXP. N°12.529.-
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 09:30 AM.-
EL SECRETARIO.