REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Sede: Mercantil

Maracay, 13 de marzo de 2008

197° y 149°


PARTE ACTORA: LUÍS AUGUSTO MARTÍNEZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Cagua, estado Aragua, abogado en ejercicio inpreabogado Nº 80.469, titular de la cédula de identidad Nº V-12.168.835, actuando de manera separada en su carácter de apoderado judicial, al igual que los ciudadanos: JUAN CARLOS VILLEGAS MOLINA y BLAS RIVERO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, Distrito Capital, abogados en ejercicio, inpreabogados Nros. 46.799 y 5.512 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.502.135 y V-2.908.482 respectivamente, del ciudadano: FLAVIO DE LAURENTIS TINEO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inpreabogado Nº 26.812, titular de la cédula de identidad Nº 5.968.318.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MATERIALES PET-PER, C.A ahora denominada CONSTRUCCIONES Y METERIALES PET-PER C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 06 de mayo de 2005, bajo el Nº 46, Tomo 29-A.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva)

EXPEDIENTE: 12.872

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza de Definitiva.

I
ANTECEDENTES

Se recibió el presente procedimiento relativo a una acción por COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva) incoada por los ciudadanos LUÍS AUGUSTO MARTÍNEZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Cagua, estado Aragua, abogado en ejercicio inpreabogado Nº 80.469, titular de la cédula de identidad Nº V-12.168.835, actuando de manera separada en su carácter de apoderado judicial, al igual que los ciudadanos: JUAN CARLOS VILLEGAS MOLINA y BLAS RIVERO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, Distrito Capital, abogados en ejercicio, inpreabogados Nros. 46.799 y 5.512 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.502.135 y V-2.908.482 respectivamente, del ciudadano: FLAVIO DE LAURENTIS TINEO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inpreabogado Nº 26.812, titular de la cédula de identidad Nº 5.968.318.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la presente Demanda, lo cual hará previo las siguientes observaciones:

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

La norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “…presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”. Así mismo, el artículo 630 ejusdem dispone que “(…)Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida de plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas (…)”. Subrayados del sentenciador.

Como se observa del escrito libelar, el procedimiento elegido por la parte actora es la vía ejecutiva, procedimiento especial que permite el adelantamiento de la fase de ejecución de la sentencia, en el cual, por estar probada la acción del demandante mediante un título ejecutivo, es decir, un instrumento público o privado, según sea el caso, se prueba íntegramente la pretensión del actor y autoriza incoar la ejecución.

Ahora bien, a tenor de lo establecido en el artículo 630 ejusdem, para poder proceder por la vía ejecutiva, se requiere:

a) Que exista una obligación de pagar una cantidad líquida de dinero de plazo cumplido, o de hacer alguna cosa determinada y,

b) Que esa obligación conste de instrumento público o auténtico (título ejecutivo) que prueba clara y ciertamente dicha obligación; documento que puede ser también un vale o documento privado reconocido judicialmente por el deudor.

En cuanto al primer requisito, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, sostiene que por cantidad líquida se entiende, aquella determinada en el documento o la que el Tribunal con vista del instrumento, pueda determinar con un simple cálculo aritmético.

Y con relación a los instrumentos públicos que son considerados como título ejecutivo, los definen como aquellos documentos públicos o auténticos que aparejan ejecución, porque su autenticidad suple en ellos la antigua cláusula guarentigia, según la cual, se daba poder a los Alcaldes y Justicias para hacerlos cumplir y para ejecutar al obligado como si obrara contra él un fallo pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Pag. 68).

Ahora bien, cuando se tratare de instrumentos privados, el legislador otorga al acreedor el mecanismo idóneo para dotar a dicho instrumento de fuerza ejecutiva. Este procedimiento se encuentra establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil que señala: “(…) Para la preparación de la vía ejecutiva el acreedor puede pedir ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición. Omissis. (…)”

A su vez, el artículo 1.364 de la Ley Sustantiva Civil establece que: “(…)aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente(…)”

Ahora bien, este Tribunal luego de la lectura pormenorizada del libelo y en especial de los cheques presentados sobre los cuales versa la pretensión del demandante, observa que el actor no realizó el procedimiento preparatorio que no es más que la serie de actos preliminares tendientes a obtener del deudor el reconocimiento del documento privado suscrito por él mismo y que habrá de servir de fundamento para intentar la vía ejecutiva. Por ello concluye quien decide que los instrumentos acompañados con el libelo no poseen fuerza ejecutiva y en consecuencia no son los idóneos para intentar el juicio por la vía ejecutiva. Así se decide.

En tal sentido, este Juzgador en aras de garantizar el debido proceso y una efectiva tutela judicial, se ve forzado a declarar INADMISIBLE la pretensión contenida en el libelo de demanda interpuesto por el procedimiento de la vía ejecutiva, por cuanto dicha solicitud contraviene a todas luces lo dispuesto en los artículos 15, 341, 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son de orden público y, por lo tanto, irrenunciables por voluntad de las partes. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente declara INADMISIBLE LA DEMANDA que por COBRO DE BOLÍVARES fue intentada por los ciudadanos LUÍS AUGUSTO MARTÍNEZ GUZMAN, actuando de manera separada en su carácter de apoderado judicial, al igual que los ciudadanos: JUAN CARLOS VILLEGAS MOLINA y BLAS RIVERO BETANCOURT del ciudadano: FLAVIO DE LAURENTIS TINEO, plenamente identificados en autos, al verificarse el incumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley en los términos expuestos en la motiva.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de Maracay, el día trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA

EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.









Exp/ Nº 12.872.
RCP/AH/Lt*
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:45 a.m.
EL SECRT.