REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
SEDE: CIVIL

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. APODERADA JUDICIAL: XIOMARA GUERERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.444.601, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 19.069.

DEMANDADOS: HECTOR RAÚL QUINTERO RAMÍREZ y JULIO CESAR PÉREZ PEÑA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de edad Nros. V-4.699.637 y V-8.017.126 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

EXPEDIENTE: 12.302.

DECISIÓN: DEFINITIVA

Se dio inició al presente juicio por libelo de demanda, presentado en fecha 18 de junio 2.007 por la abogada en ejercicio XIOMARA GUERERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.444.601, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 19.069, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, con Certificado de Inscripción Fiscal (RIF) Nº J-07013380-5, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 13 de junio de 1.977 bajo el Nº 1, Tomo 16-A y reformado íntegramente en sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto; quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de asamblea de Accionista inscrita en fecha 21 de marzo de 2.002 a Unibanca, Banco Universal, C.A., antes Banco Unión, C.A., instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 13 de enero de 1946, bajo el Nº 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionistas. inscrita por ante la misma oficina de registro en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el Nº 12, Tomo 33-A; mediante la cual demandó por Cobro de Bolívares (vía intimación) a los ciudadanos HECTOR RAÚL QUINTERO RAMÍREZ y JULIO CESAR PÉREZ PEÑA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.699.637 y V-8.017.126, para que paguen a su representada, las cantidades siguientes: PRIMERO: La suma de SESENTA Y UN MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 61.056.438,60) ahora SESENTA Y UN MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs F. 61.056,44) monto del capital adeudado. SEGUNDO: La suma DOCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 12.648.858, 86) ahora DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs. F. 12.648,86) por concepto de intereses convencionales producidos desde el 11 de julio de 2006 al 15 de junio de 2007. TERCERO: La cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.297.449,32) ahora MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.297,44)
por concepto de mora.

En fecha 21 de junio de 2007 se admitió la presente demanda donde se ordenó intimar a los demandados ciudadanos: Héctor Raúl Quintero Ramírez y Julio Cesar Pérez Peña.

El 27 de junio de 2007 se libraron las boletas de intimación a los demandados mencionados. Seguidamente y en fecha 24 de septiembre de 2007 el Alguacil de este Tribunal consignó la compulsa con su orden de comparecencia por cuanto no le fue posible lograr la intimación de la parte demanda ya que no se encontró ni le fue posible establecer su ubicación.

Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2007 la abogada Xiomara Guerrero, apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se acordara la intimación de los demandados mediante carteles. Dicho cartel de intimación se libró en fecha 30 de octubre de 2007, siendo retirado dicho cartel por la abogada mencionada en fecha 12 de noviembre de 2007.

El día 12 de noviembre de 2007 comparecieron los ciudadanos Héctor Raúl Quintero Ramírez y Julio Cesar Pérez Peña, ambos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.669.637 y V-8.017.126 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Ramón Antonio Oropeza Arenas, titular de la cédula de identidad Nº V-2.847.572 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.164 a darse por intimados del procedimiento incoado en su contra, así mismo indicaron a este Tribunal que renuncian al lapso de comparecencia.

En fecha 16 de noviembre de 2007 la apoderada judicial de la parte demandante solicito a este Tribunal se pronunciara sobre la Medida Cautelar de Embargo solicitada en el escrito libelar. Seguidamente y en fecha 23 de noviembre de 2007 este Tribunal acordó la medida solicitada en autos, abriéndose el correspondiente de medidas librándose el despacho de comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.

En fecha 04 de diciembre de 2007 la abogada Xiomara Guerrero apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal procediera a la ejecución forzosa por cuanto los demandados no pagaron las sumas de dinero intimadas ni hicieron oposición de las mismas, solicitando se declare firme el decreto intimatorio y que surtan sus efectos como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.

Mediante auto de fecha 11 de enero de 2008 este Tribunal se pronunció declarando el valor de las costas procesales calculadas prudencialmente en la proporción del veinticinco por ciento (25%) de la estimación de la demanda siendo la cantidad de veintitrés mil quinientos bolívares (Bs.F. 23.500,oo).

En fecha 22 de febrero de 2008 el abogado Ramón Antonio Oropeza Arenas, inpreabogado Nº 22.164 solicitó copias certificadas del escrito libelar, del auto de admisión, de la diligencia de fecha 12 de noviembre de 2007, de la diligencia mencionada y del auto que las provea, todo lo cual fue acordado por auto de fecha 05 de marzo de 2008.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:

C A P I T U LO U N I C O

Ahora bien, el caso sub iudice se tramitó a través del procedimiento pautado en el artículo 640 del código de Procedimiento Civil (del Procedimiento Intimatorio), por lo que se observa que:

En fecha 12 de noviembre de 2007 comparecieron a este Tribunal los intimados ciudadanos Héctor Raúl Quintero Ramírez y Julio Cesar Pérez Peña, al día inmediatamente siguiente es decir el día 13 de noviembre de 2007 comenzó a transcurrir el lapso concedido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:


“(...) Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (…)”


Para que el intimado pagara o hiciera oposición a las cantidades descritas en el decreto intimatorio, lapso éste que precluyó el 26 de noviembre de de 2007 (inclusive), conforme se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente, que a pesar de haber transcurrido el lapso legal para pagar o hacer oposición al Decreto Intimatorio dictado por este Tribunal de fecha 21 de junio de 2007 los intimados ciudadanos Héctor RAÚL QUINTERO RAMÍREZ Y JULIO CESAR PÉREZ PEÑA, suficientemente identificados en autos, no consignaron las cantidades demandadas; ni hicieron oposición al decreto intimatorio es por lo que se hace procedente declarar n la presente demanda.

DECISIÓN

Con fundamente a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES presentado por la abogada en ejercicio XIOMARA GUERRERO inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 19.069, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., ya identificada, en consecuencia condena a los demandados ciudadanos HECTOR RAÚL QUINTERO RAMÍREZ y JULIO CESAR PÉREZ PEÑA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.699.637 y V-8.017.126; a pagarle a la parte actora PRIMERO: La suma de SESENTA Y UN MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs F. 61.056,44) monto del capital adeudado. SEGUNDO: DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs. F. 12.648,86) por concepto de intereses convencionales producidos desde el 11 de julio de 2006 al 15 de junio de 2007. TERCERO: La cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.297,44) y CUARTO: La suma de VEINTITRES MIL QUINIENTO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 23.500,oo) por concepto de costas calculadas prudencialmente al veinticinco por ciento (25%).
Téngase la presente sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Por cuanto la presente Sentencia no se dictó dentro en la oportunidad legal, se ordena notificar a las partes por medio de Boleta de Notificación, en conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, En Maracay a los 14 días del mes de marzo de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. RAMON CAMACARO PARRA


EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO HERNANDEZ ALFONZO




RCP/AH/Lt*
Exp/12.302.-