REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Sede: Civil
Maracay, 17 de marzo de 2008
97° y 149°
PARTE ACTORA: MIGUEL ÁNGEL LOZADA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.449.625. Apoderados Judiciales: Denny Cerruto y Carlos Fidel Guerrero, Inpreabogados números: 94.273 y 55.044, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOAO GONCALVES FELIPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.472.039. Apoderado Judicial: Giovanni Fattore, inpreabogado N° 101.168.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN).
EXPEDIENTE N°: 12.473

I
ANTECEDENTES

En fecha 14 de agosto de 2007 se recibieron copias certificadas relacionadas con el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento tiene incoado el ciudadano MIGUEL ÁNGEL LOZADA VILLEGAS contra el ciudadano JOAO GONCALVES FELIPE; en virtud de la apelación interpuesta por el representante judicial del demandado contra el auto dictado en fecha 22 de junio de 2007 por la Jueza Primera de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.

En fecha 20 de septiembre de 2007 se dejó constancia de la recepción de las actuaciones del presente expediente por secretaría y se acogió el lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia.

En fecha 04 de octubre de 2007 el apoderado judicial de la parte demandada, abogado GIOVANNI JOSÉ FATTORE, presentó escrito fundamentando su apelación.

En fecha 01 de febrero de 2008 el accionante asistido por el abogado Ramón Aníbal Díaz, expuso que con el fin de subsanar la omisión en que incurrió la Secretaria del Juzgado A quo al no certificar la identidad del otorgante del poder apud acta conferido a los profesionales del derecho Ramón Aníbal Díaz y Denny Cerruto; solicitó la ratificación de las actuaciones celebradas en su nombre por los mencionados abogados y la rectificación del poder apud acta en que se cometió la omisión (folios 21 al 25).

II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la parte demandada, abogado GIOVANNI FATTORE, apeló del auto dictado por el Juzgado A quo en fecha 22 de junio de 2007 por las razones siguientes:

“en fecha 18 de junio del año 2007, la parte demandante (…) consigno (Sic) por ante este Juzgado PODER APUD ACTA, que le otorgo (Sic) a los abogados RAMON ANIBAL DÍAZ Y DENNY CERRUTO (…), para que estos los representaran en el presente juicio, le indico ciudadana Juez que dicho Poder es NULO, y carece de todo valor Jurídico, ya el mismo no llena los requisitos establecidos en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil (…). Se puede evidenciar en el folio 82 del Expediente, que dicho Poder tiene los siguientes vicios: PRIMERO: el ciudadano MIGUEL ANGEL LOZADA VILLEGAS, (…) no estaba asistido de abogado alguno, (Sic) cuando consigno (Sic) el presente (Sic) Poder, cosa que es de carácter obligante (Sic). SEGUNDO: El poder presentado por el actor no fue certificado por la secretaria de este Tribunal, tal como lo señala el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil (…)”

Y, en consecuencia de ello, consideró que:

“QUE TANTO LA ADMISIÓN DEL PODER APUD ACTA COMO EL AUTO DE FECHA 19 DE JUNIO DEL AÑO 2007, QUE RIELA AL FOLIO 83, ASÍ COMO EL AUTO DE FECHA 22 DE JUNIO DEL AÑO 2007, QUE RIELA AL FOLIO 231, SON NULOS, POR QUE (Sic) EN DICHOS AUTOS, EXISTEN VICIOS QUE VAN CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, TAL COMO LO SEÑALA EL ARTÍCULO 206 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (…) POR ESTOS RAZONAMIENTOS LEGALES Y VICIOS DE ORDEN PÚBLICO APELO DEL AUTO EMITIDO POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 22 DE JUNIO DEL AÑO 2007 (…)”



III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo examen constata este Tribunal que en el poder apud acta conferido por la parte actora a los abogados RAMÓN ANÍBAL DIAZ y DENNY CERRUTO, la Secretaria del A quo no identificó al otorgante, ni dejó constancia de que el acto de otorgamiento ocurrió en su presencia, requisitos éstos que son esenciales según lo contemplado en el artículo 152 en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, este Juzgador observa que si bien es cierto que la representación judicial de la parte actora está sustentada en un poder que adolece de vicios, no es menos cierto que en fecha posterior al otorgamiento del poder, específicamente, en fecha 12 de diciembre de 2007 la parte accionante se presentó ante la secretaría del Juzgado A quo y confirió poder apud acta a los abogados DENNY CERRUTO y CARLOS FIDEL GUERRERO, Inpreabogados números: 94.273 y 55.044, respectivamente, y que diligenció a fin de subsanar los vicios del poder apud acta conferido originalmente a los abogados RAMÓN ANÍBAL DIAZ y DENNY CERRUTO y ratificar las actuaciones realizadas por dichos profesionales del derecho. Tal situación conlleva a este Juzgador a considerar que al no existir evidencia de que se haya vulnerado el derecho a la defensa, ni la seguridad jurídica de las partes, no tiene razón la parte recurrente al apelar del auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal y solicitar se decrete la nulidad de las actuaciones realizadas por la parte actora y se reponga la causa, ya que en el caso de marras la forma procesal omitida o quebrantada no obedece a motivos imputables a la Juzgadora del a quo, ni causó indefensión.

Por consiguiente, los actos practicados de forma irregular o ilegal por voluntad de la propia parte, no dan lugar a la declaratoria de nulidad y reposición, sino a la declaratoria de falta de validez de ese acto, cuya valoración no corresponde hacerla a esta Alzada sino a la Juzgadora del A quo al momento de dictar la sentencia definitiva. De manera pues, que resulta ilógico ordenar la renovación del acto, pues ello podría dar lugar a la creación de fraudes procesales. En consecuencia, el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil dispone que la validez del procedimiento no puede ser impugnada por la parte que dio lugar a la nulidad, o por quien la consintió expresa o tácitamente.

Al respecto, la doctrina nacional representada por Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía, ha explicado que “...el sistema de nulidades procesales está primordialmente dirigido a subsanar los errores del Tribunal que ocasionen menoscabo del derecho de defensa; por tanto, la parte que ha realizado un acto procesal en un lugar, en una oportunidad o de un modo diferente de lo legalmente ordenado, no puede solicitar la nulidad y la reposición o la renovación del acto, porque la irregularidad no se debe a la actuación del juez, o en general, del Tribunal, sino a su culpa...”, luego de lo cual precisan que “...En estos casos, la ausencia de nulidad no conduce a la eficacia del acto, sino que éste, al no cumplir con los requisitos legales, es ineficaz; esto es, no produce los efectos a los cuales está destinado...”. (Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, pág. 229, Resaltado de la Sala).

En aplicación de estas consideraciones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de agosto de 2004, caso: Rafael Antonio García Camacho y otros, contra Ángel Antonio García Camacho dejó sentado que “en el supuesto de que el juez de alzada en la oportunidad de resolver la apelación ejercida contra la sentencia de mérito dictada en primera instancia, considere nulo un acto procesal de parte, con el fundamento de que fue practicado por quien no tiene capacidad para obrar en el juicio en nombre de otro o por un abogado que no acreditó la representación judicial que se atribuye, ese motivo de nulidad en modo alguno es imputable al juez sino a quien ejecutó el acto, y por ende, sólo podría ser declarada su ineficacia procesal, pero no la reposición de la causa para lograr su renovación”.

Por lo tanto, esta Alzada considera que decretar la reposición de la causa solicitada por la parte demandada como fundamento de su apelación interpuesta en fecha 27 de junio de 2007, constituiría una evidente contradicción con los principios constitucionales que ordenan no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y regulan el derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, establecidos en los artículos 26, 257, 334 y 335 de la Carta Magna. Por ello, en acatamiento del deber, también constitucional, de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas dictado por la Juzgadora Primera de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua el 22 de junio de 2007. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, como corolario de todo lo expuesto, declara: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el representante judicial del demandado, JOAO GONCALVES FELIPE contra el auto dictado en fecha 22 de junio de 2007 por la Jueza Primera de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR EL SECRETARIO

Abog. RAMÓN CAMACARO PARRA Abog. ANTONIO HERNÁNDEZ

En la misma fecha de hoy, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO
Abog. ANTONIO HERNÁNDEZ

EXP. Nº 12.473
RCP/AH/m.p