REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

DEMANDANTE: SILVIA MATOS SAMUEL RAFAEL
DEMANDADA: GONZALEZ TOVAR CARMEN JOSEFINA
MOTIVO INTERDICTO DE AMPARO
EXPEDIENTE: Nº 000199

Por cuanto he sido designado JUEZ TITULAR de éste Despacho por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena de fecha 10 de Mayo de 2006, según Oficio TP-E-06-0683, con éste carácter me ABOCO al conocimiento de la presente solicitud.-
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y por cuanto observa el Tribunal, de la revisión del presente expediente, que desde el día 29 de Marzo de 1993, fecha en que el tribunal le dio carátula al presente expediente remitido por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad laboral del Estado Cojedes, sin que ninguna de las partes haya realizado acto alguno, hasta la presente fecha ha transcurrido más de Catorce (14) años quedando por lo tanto la causa desde esa fecha paralizada de forma que esa circunstancia hizo cesar la permanencia de estar a derecho las partes tal actividad, en el marco de un proceso sumario como es el caso que nos ocupa, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial, produciéndose lo que la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo denomina: “DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL” en que se administre la justicia acelerada y preferente (Sentencia dictada en fecha 06/06/2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hass. Expediente N° 00-0562); señala esta doctrina “puede ocurrir que el interés decaiga por inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciado en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que figuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCION DE LA INSTANCIA en el Artículo 269. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia,(...)”. En abono de lo anteriormente explanado el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 363, de fecha 16 de Mayo de 2000, expediente N° 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó: “Tal inactividad, además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al Proceso Civil, sino al Proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia (...), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (....)”. En consecuencia, por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA. Se ordena su desincorporación y remisión al archivo Judicial Regional del Estado Aragua.-Líbrese oficio
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del Mes de Marzo del Año Dos Mil ocho(2008).- Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.



EL SECRETARIO

ABG ANTONIO HERNANDEZ
RCP/nury
EXP. N° 00199
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia siendo las 3;15 p.m.
EL SECRET