REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Sede: Civil
Maracay, 31 de marzo de 2008
197° y 149°

PARTE ACTORA: JUDITH CAROLINA NAVAS BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.656.030, Inpreabogado N° 67.513, en su carácter de endosataria en procuración de VICENTE PAUL BLANCO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.842.337.

PARTE DEMANDADA: ELADIO EFRAÍN CEBALLOS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.318.822 y DORIS DE LUCA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.224.690.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).
EXPEDIENTE N°: 10.445
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza de definitiva.

En fecha 27 de septiembre de 2004 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua admitió la demanda y ordenó intimar a la parte demandada.

En la misma fecha decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demanda.

En fecha 15 de octubre de 2004 se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
En fecha 27 de octubre de 2004 la parte actora presentó escrito dirigido al ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua solicitó se mantuviera el embargo preventivo decretado por ese Tribunal y practicado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas.

En fecha 22 de noviembre de 2004 el ciudadano PEDRO III PEREZ en su carácter de Juez Titular del referido Juzgado se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 24 de noviembre de 2004 el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua consignó la compulsa sin firmar por el demandado, pues no pudo establecer su ubicación.

En fecha 30 de noviembre de 2004 la ciudadana YRAYDA CRISTINA DIAZ MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.842.003, asistida por el abogado en ejercicio TEÓFILO BEZARA FAGRE, Inpreabogado N° 5.498 solicitó la entrega del vehículo retenido por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre con ocasión a la medida de embargo preventivo decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, alegando la propiedad del referido bien.

En fecha 31 de noviembre de 2004 el ciudadano PEDRO III PEREZ en su carácter de Juez Titular de ese Juzgado se inhibió del conocimiento de la presente causa.

En fecha 06 de diciembre de 2004 vencido el lapso de allanamiento, se libraron los oficios números 3322 y 3323, dirigidos al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, respectivamente.

En fecha 07 de diciembre de 2004 fue distribuido el expediente y correspondió su conocimiento a este Tribunal.

En fecha 25 de enero de 2005 se dio por recibido el expediente.

En la misma fecha se ordenó oficiar al Juzgado Superior a fin de que se sirviera informar sobre las resultas de la inhibición del ciudadano Juez Primero de Primera Instancia. Se libró el oficio correspondiente con el N° 00048/05.

En fecha 11 de mayo de 2005 compareció la ciudadana YRAYDA CRISTINA DIAZ MEDINA y solicitó la devolución del instrumento que riela de los folios 19 al 28 del cuaderno de medidas.

En fecha 22 de febrero de 2005 se recibió oficio N° 0430-066 remitido por el Juzgado Superior mediante el cual remitió copia certificada de la decisión que declaró con lugar la incidencia de inhibición.

En fecha 01 de noviembre de 2005 la ciudadana YRAYDA CRISTIMNA DIAZ confirió poder a la profesional del derecho LELIS ALZURUT, Inpreabogado N° 113.349.

En fecha 22 de marzo de 2006 se acordó de conformidad lo solicitado.

En fecha 27 de febrero de 2008 la abogada LELIS ALZURT solicitó se decretara la perención de la instancia.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del examen de las actuaciones que cursan en este expediente se evidencia que desde el día 27 de octubre de 2004 –fecha en que la ciudadana YUDITH CAROLINA NAVAS BLANCO, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano VICENTE PAUL BLANCO MUÑOZ presentó escrito dirigido al ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua solicitó se mantuviera el embargo preventivo decretado por ese Tribunal y practicado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas-, hasta la presente fecha inclusive, transcurrieron más de tres (3) años, sin que ninguna de las partes ejecutara algún acto de procedimiento, de forma que tal inactividad, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos a través de esta vía judicial, produciéndose en consecuencia, lo que la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia denomina: DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL en que se administre la justicia acelerada y preferente.

Con efecto, en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, expediente N° 00-0562 se estableció que: “puede ocurrir que el interés decaiga por inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que figuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Artículo 269. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, (...)”.

En apoyo del razonamiento anterior, resulta conveniente traer a colación un fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 363, de fecha 16 de Mayo del 2000, expediente N° 00-0376, en el cual el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera asentó que: “Tal inactividad, además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al Proceso Civil, sino al Proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia (...), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (....)”

Siguiendo la interpretación dada por la Sala a los supuestos de procedencia de la declaratoria de perención, y por cuanto de la lectura de las actas que conforman el expediente de esta causa no se evidencian actuaciones de ninguna de las partes destinadas a impulsar el proceso; hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las referidas sentencias de nuestro máximo Tribunal este Juzgador acuerda la procedencia de la perención de la instancia. Ello en razón de que la inacción continuada de las partes no es más que una renuncia a la justicia oportuna y un signo presumible de la falta de necesidad de la parte actora de obtener un pronunciamiento a su favor de parte de este órgano jurisdiccional, causándose implícitamente la decadencia y extinción de la acción. Así se declara.

Por otra parte, el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…”.

Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”; advertencia esta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 267 ejusdem. Así se decide.

Finalmente, se ordena levantar la medida de embargo preventivo que versa sobre el bien mueble constituido por un vehículo, modelo COROLLA 1.6 M/T, marca TOYOTA, tipo SEDAN, serial de carrocería 8XA53AEBIX2007732, serial de motor AM538259, placa MBG61X, color rojo, año 1999, uso particular, una vez que la presente decisión haya quedado definitivamente firme.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del Presente Fallo.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° y 149°.
EL JUEZ

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/m.p
EXP. N° 10.445

En ésta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.
EL SECRETARIO