REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Sede: Civil
Maracay, 31 de marzo de 2008
197° y 149°
PARTE ACTORA: BANCO LATINO S.A.C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 1950, bajo el N° 311, del tomo 1-A. Apoderado Judicial: MOISÉS RENDÓN OROPEZA, RITO PRADO RENDÓN y RAFAEL RONDRÍGUEZ RENDÓN, Inpreabogados números 17.176, 32.946 y 62.990, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RICARDO FORGIONE FULCOLI, ANTONIO FORGIONE FULCOLI, SERGIO FORGIONE FULCOLI y ROSA ANTONIA VAZCO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.735.778, V-8.740.619, V-8.730.739 y V-9.698.887, respectivamente.
MOTIVO: SIMULACIÓN.
EXPEDIENTE N°: 12.288
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza de definitiva.
En fecha 25 de noviembre de 1996 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua admitió la demanda y ordenó citar a la parte demandada.
En la misma fecha decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada. Así mismo, decretó medida de prohibición de salida del país contra los ciudadanos RICARDO FORGIONE FULCOLI, SERGIO FORGIONE FULCOLI y ROSA ANTONIA VASCO GÓMEZ, a fin de lograrse la citación de dichos ciudadanos.
En fecha 28 de noviembre de 1996 el abogado MOISÉS RENDÓN OROPEZA solicitó al Tribunal se pronunciara respecto a la medida innominada solicitada en el libelo.
En fecha 2 de diciembre de 1996 el abogado arriba mencionado solicitó se decretara medida de embargo preventivo sobre una serie de acciones que le fueron vendidas a los ciudadanos ANTONIO y SERGIO FORGIONI por el ciudadano RICARDO FORGIONI, todos codemandados en el presente juicio.
En fecha 3 de diciembre de 1996 el Tribunal declaró improcedente la medida innominada solicitada en el libelo y decretó medida de embargo sobre las 23.333 acciones que le vendiera el ciudadano RICARDO FORGIONI contra ANTONIO y SERGIO FORGIONI.
En fecha 27 de enero de 1997 compareció el ciudadano Eduardo Alberto Guerra en su carácter de alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia consignó las compulsas y los recibos de citaciones correspondientes a los ciudadanos ANTONIO FORGIONE FULCOLI, RICARDO FORGIONE FULCOLI y ROSA ANTONIA VASCO GOMEZ, sin haber logrado practicar la citación.
En fecha 29 de enero de 1997 el ciudadano alguacil de ese Juzgado expuso que le fue imposible practicar la citación del ciudadano SERGIO FORGIONE FULICOLI.
Seguidamente, el representante judicial de la parte actora solicitó se practicara la citación de la parte demandada por carteles.
En fecha 12 de febrero de 1997 el Tribunal acordó practicar la citación de la parte demandada por carteles.
En fecha 19 de marzo de 1997 el representante judicial de la parte actora consignó la publicación de los carteles ordenados por el Tribunal
En fecha 24 de marzo de 1997 compareció la ciudadana ROSA ANTONIA VASCO GOMEZ asistida por los abogados DAVID LEONARDO VENEGAS VASCO y SANTOS CARDOZO AREVALO, Inpreabogados números: 57.330 y 17.507, respectivamente, se dio por citada y confirió poder apud acta a los referidos profesionales del derecho.
En fecha 21 de abril de 1997 el abogado MOISÉS RENDON OROPEZA sustituyó el poder que le fue conferido por la parte actora en los abogados RITO PRADO RENDÓN y RAFAEL RONDRÍGUEZ RENDÓN, Inpreabogados números 32.946 y 62.990.
En fecha 22 de abril de 1997 el Tribunal Primero de Primera Instancia se trasladó y constituyó en la calle El Molino, N° 12, letra C, Turagua, Santa Cruz de Aragua, sede de la empresa ENVASADORA TROPICAL S.A, a fin de practicar la medida de embargo decretada. En dicho acto, el ciudadano LEONIO ZAMBELLI, en su carácter de contador de la empresa se comprometió a trasladar el libro de accionistas a la sede del Tribunal al día siguiente; se dejó constancia de la ausencia del ciudadano ANTONIO y SERGIO FORGIONI.
En fecha 24 de abril de 1997 el ciudadano RAFAEL RODRÍGUEZ RENDÓN solicitó se requiriese de manera formal el libro de accionistas en virtud del incumplimiento por parte del contador de la empresa ENVASADORA TROPICAL S.A.
En fecha 5 de mayo de 1997 el mencionado abogado insistió en su pedimento.
En fecha 6 de mayo de 1997 se libró oficio dirigido a la empresa ENVASADORA TROPICAL S.A a fin de que se sirviera consignar los libros y registros acordados en el acta de embargo.
En fecha 15 de mayo de 1997 el ciudadano RICARDO FORGIONE FULCOLI expresó que el ciudadano ZAMBELLI compareció para hacer entrega de los libros en la fecha acordada pero que no hubo despacho ese día, y que se encontraba fuera del país.
En la misma fecha se libró oficio a la Dirección Nacional de Extranjería a fin de hacer de su conocimiento que se suspendió la medida de prohibición de salida del país decretada por ese Tribunal en cuanto a la ciudadana ROSA ANTONIA VASCO.
En fecha 20 de mayo de 1997 los abogados JOSÉ CORDOBA y JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ, Inpreabogados números 9.338 y 41.099, respectivamente, apelaron del auto dictado en fecha 25 de noviembre de 1996.
En fecha 21 de mayo de 1997 los abogados JOSÉ CORDOBA y JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano SERGIO FORGIONE FULCOLI, se dieron por citados en su nombre y solicitaron se declarara la falta de competencia del Tribunal “POR LA MATERIA, POR LA CUANTÍA Y POR EL TERRITORIO”.
En fecha 28 de mayo de 1997 el coapoderado judicial del ciudadano SERGIO FORGIONE FULCOLI, insistió en su petición de que se declarare la incompetencia del Tribunal.
En la misma fecha el mencionado abogado solicitó se levantara la medida de prohibición de salida del país en virtud de haber cumplido el fin por el que fue decretada.
En fecha 9 de junio de 1997 el abogado JOSÉ CORDOVA solicitó se emitiera pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 03 de diciembre de 1996.
En la misma fecha el ciudadano MOISÉS RENDÓN OROPEZA consignó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 16 de junio de 1997 se admitió la reforma de la demanda y se ordenó citar a los demandados.
En fecha 17 de junio de 1997 el ciudadano MOISÉS RENDÓN OROPEZA solicitó se oficiara a la empresa Envasadora Tropical S.A a fin de que entregara el libro de accionistas para proceder a practicar la medida de embargo decretada por el Tribunal. Igualmente, solicitó se designara defensor ad litem al ciudadano ANTONIO FORGIONE FULCOLI.
En fecha 29 de octubre de 1997 el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia consignó boleta de notificación firmada por la abogada MARÍA REGINA ZIEMS CORTEZ, quien fue designada como defensora ad litem de los demandados.
En la misma fecha la abogada MARÍA REGINA ZIEMS CORTEZ aceptó el cargo de defensora ad litem.
En fecha 12 de enero de 1998 el abogado RITO PRADO solicitó se practicara la citación de la defensora ad litem.
En fecha 11 de febrero de 1998 se acordó de conformidad lo solicitado.
En la misma fecha el alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación personal firmada por la abogada MARÍA REGINA ZIEMS CORTEZ.
En fecha 03 de marzo de 1998 la abogada LILIAN ELENA DAGEER BOYER, Inpreabogado N° 20.254, procediendo en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO FORGIONE FULCOLI se dio por citada en nombre de su representado y solicitó la suspensión del proceso.
En la misma fecha la abogada LILIAN ELENA DAGEER BOYER solicitó cesaran las actuaciones de la defensora ad litem.
En fecha 19 de marzo de 1998 el abogado RITO PRADO consignó “Escrito de Oposición (…) a las pretensiones formuladas por la Apoderada Judicial del Codemandado”.
En fecha 23 de marzo de 1998 se declaró improcedente la solicitud de suspensión del proceso presentada por la abogada LILIAN ELENA DAGEER.
En fecha 24 de marzo de 1998 la abogada LILIAN ELENA DAGEER consignó escrito de cuestiones previas.
En la misma fecha los apoderados judiciales del codemandado FORGIONE FULCOLI presentaron escrito de cuestiones previas.
En fecha 21 de abril de 1998 el abogado RITO PRADO consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 19 de mayo de 1998 la ciudadana ROSA ANTONIA VASCO GOMEZ asistida por el abogado DAVID VENEGAS VASCO, Inpreabogado N° 57.330 solicitó se decretara la perención de la instancia.
En fecha 17 de septiembre de 1999 el abogado RITO PRADO solicitó el abocamiento de la Jueza Temporal de ese Tribunal, abogada CARMEN YONELA GONZÁLEZ.
En la misma fecha la ciudadana ROSA ANTONIA VASCO GOMEZ asistida por el abogado DAVID VENEGAS VASCO, Inpreabogado N° 57.330 solicitó se decretara la perención de la instancia y se levantaran las medidas decretadas sobre sus bienes.
En fecha 20 de septiembre de 1999 la ciudadana CARMEN YONELA GONZÁLEZ, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia para ese momento, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 27 de octubre de 1999 la ciudadana CARMEN YONELA GONZÁLEZ, en su carácter Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua se inhibió del conocimiento de la causa.
En fecha 05 de noviembre de 1999 vencido el lapso de allanamiento, se remitió el expediente original al Juzgado Distribuidor.
En fecha 11 de noviembre de 1999 previo cumplimiento de las reglas de distribución, correspondió a este Juzgado el conocimiento del presente juicio.
En fecha 06 de diciembre de 1999 se dio por recibido el expediente constante de doscientos catorce (214) folios.
En fecha 21 de diciembre de 1999 el abogado DAVID VENEGAs VASCO solicitó el abocamiento del Juez a la presente causa.
En fecha 18 de enero del 2000 el abogado RITO PRADO RENDÓN solicitó copia certificada.
En fecha 19 de enero del 2000 se acordó expedir las copias certificadas solicitadas por el abogado RITO PRADO.
En fecha 20 de enero del 2000 se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 25 de enero del 2000 el abogado DAVID LEONARDO VENEGAS solicitó la liberación de las medidas cautelares que pesan sobre los bienes de la ciudadana ROSA ANTONIA VASCO.
En fecha 2 de febrero del 2000 el abogado DAVID LEONARDO VENEGAS solicitó se decretara la perención de la instancia.
En fecha 15 de marzo del 2000 el referido profesional del derecho ratificó su petición de que se declare la perención de la instancia.
En fecha 21 de marzo del 2000 el ciudadano EFREN ZERPA, en su carácter de Juez de este despacho para ese momento, fijó el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 a.m contados a partir de la última notificación de las partes, para que tuviera lugar una reunión entre su persona y las partes.
En fecha 1° de junio del 2000 el abogado DAVID LEONARDO VENEGAS VASCO insistió en su petición de que se declare la perención de la instancia.
En fecha 05 de junio del 2000 el abogado JOSÉ DEL CARMEN DE LA CRUZ USECHE en su condición de Juez Provisorio de este Juzgado en ese momento, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de junio del 2000 el abogado DAVID VENEGAS VASCO se dio por notificado.
En fecha 12 de marzo del 2001 el referido abogado solicitó el abocamiento del Juez a la presente causa.
En fecha 08 de agosto del 2001 el ciudadano EFREN ZERPA, en su carácter de Juez de este despacho para ese momento, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05 de mayo de 2003 el abogado DAVID VENEGAS VASCO solicitó se decretara la perención de la instancia.
En fecha 02 de abril del 2004 el abogado RAMÓN CAMACARO en su carácter de Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 31 de marzo de 2006 se ordenó oficiar al Juzgado Superior a fin de solicitar información respecto a las resultas de la inhibición de la abogada CARMEN YONELA GONZÁLEZ. Se libró oficio N° 403.
En fecha 01 de diciembre de 2006 se dio por recibido oficio N° 0430-718 de fecha 27 de octubre de 2006 remitido por el Juzgado Superior contentivo de la decisión dictada por esa Superioridad en la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir.
En fecha 06 de diciembre de 2006 el abogado DAVID LEONARDO VENEGAS solicitó se decretara la perención de la instancia.
En fecha 20 de abril de 2007 este Tribunal dictó un auto en el cual ordenó remitir el expediente a su tribunal de origen en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior respecto a la inhibición planteada. Se libró oficio N° 514.
En fecha 01 de junio de 2007 el ciudadano Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 07 de junio de 2007 el ciudadano PEDRO III PÉREZ se inhibió del conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de junio de 2007 vencido el lapso de allanamiento, se ordenó remitir el expediente original a Distribución.
En fecha 13 de junio de 2007 se dio por recibida distribución N° 263 contentiva del presente expediente.
En fecha 28 de junio de 2007 este Juzgador fijó tres días de despacho para dictar sentencia una vez que conste en autos el pronunciamiento del Superior respecto de la inhibición propuesta.
En fecha 20 de noviembre de 2007 el abogado DAVID LEONARDO VENEGAS consignó impresión de la decisión dictada por el Superior bajada de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 25 de febrero de 2008 el referido profesional del derecho consignó copia certificada de la decisión dictada por el Superior e insistió en la perención de la instancia.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del examen de las actuaciones que cursan en este expediente se evidencia que desde el día 21 de abril de 1998 –fecha en que el abogado RITO PRADO consignó escrito de contestación a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada-, hasta el 19 de mayo de 1999 –fecha en que la ciudadana ROSA ANTONIA VASCO asistida por el abogado DAVID VENEGAS VASCO solicitó se decretara la perención de la instancia, transcurrió más de un (1) año, sin que ninguna de las partes ejecutara algún acto de procedimiento, de forma que tal inactividad, permite presumir que las partes perdieron interés en que se protejan sus derechos a través de esta vía judicial, produciéndose en consecuencia, lo que la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia denomina: DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL en que se administre justicia de forma acelerada y preferente.
Con efecto, en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, expediente N° 00-0562 se estableció que: “puede ocurrir que el interés decaiga por inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que figuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Artículo 269. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, (...)”.
En apoyo del razonamiento anterior, resulta conveniente traer a colación un fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 363, de fecha 16 de Mayo del 2000, expediente N° 00-0376, en el cual el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera asentó que: “Tal inactividad, además hace presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al Proceso Civil, sino al Proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia (...), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (....)”
Siguiendo la interpretación dada por la Sala a los supuestos de procedencia de la declaratoria de perención, y por cuanto de la lectura de las actas que conforman el expediente de esta causa no se observan actuaciones de ninguna de las partes suficientes para impulsar el proceso; hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las referidas sentencias de nuestro máximo Tribunal este Juzgador acuerda la procedencia de la perención de la instancia denunciada. Así se declara.
Por otra parte, el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…”.
Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”; advertencia esta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 267 ejusdem. Así se decide.
Finalmente, se ordena levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre: a) Un apartamento distinguido con el N° 9-D, del edificio Los Jabillos, conjunto residencial Aragua, cuya venta fue realizada en fecha 29 de octubre de 1993 por ante la oficina Subalterna de Registro, bajo el N° 22, folios 61 al 62, protocolo primero, tomo 9; b) Un apartamento distinguido con el N° 9-B, del edificio Abitare 2001, ubicado en la zona comercial de la Urbanización Andrés Bello, cuya venta fue celebrada por ante la oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 21, folios 59 al 60, protocolo primero, en fecha 29 de octubre de 1993; c) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicado en la Urbanización El Castaño, N° 15, manzana B, el cual fue vendido en fecha 29 de octubre de 1993 por ante la oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Estado Aragua, bajo el N° 21, folios 59 al 61, protozoo primero, tomo 9. Así mismo, se ordena levantar la medida de prohibición de salida del país decretada contra los ciudadanos RICARDO FORGIONE FULCOLI y SERGIO FORGIONE FULCOLI. Todas estas órdenes de levantamiento de medidas se producirán una vez que la presente decisión haya quedado definitivamente firme.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del Presente Fallo.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° y 149°.
EL JUEZ
ABG. RAMÓN CAMACARO EL…
…SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/m.p
EXP. N° 12.288
En ésta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.
EL SECRETARIO
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