REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de marzo de 2008.
Años 197° Y 149°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-S-2006-0003259
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ROBINSON PORRAS MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 10.850.483.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARIA SUAZO SUAREZ, IDELSA MARQUES BORJAS Y JOSÉ GREGORIO FAJARDO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 63.410, 91.213 y 95.909, respectivamente.
DEMANDADA: INVERSIONES NULUSA, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 1984, bajo el N° 44, Tomo 42-A-Pro, y transformada en Compañía Anónima mediante asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 06 de agosto de 2001, inscrita en el mismo Registro Mercantil, en fecha 08 de noviembre de 2001, bajo el N° 66, Tomo 212-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, LUIS EDUARDO URANGA VARGAS, VANESSA LEONOR FUGUET MARTÍNEZ Y LUIS OSWALDO MARQUEZ BARROSO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los números: 23.129, 25.022, 107.647 y 58.738, respectivamente.
MOTIVO: Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesta en fecha 30 de octubre de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ROBINSON PORRAS MORALES contra la sociedad mercantil INVERSIONES NULUSA, C.A., siendo admitida mediante auto dictado en fecha 31 de octubre de 2006, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.
Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 18° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente en fecha 08 de diciembre de 2006, llevándose a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar con la presencia de las partes. Luego de sucesivas prolongaciones sin que las partes haya logrado acuerdo alguno se ordenó la incorporación de las pruebas aportadas por las partes, así como la remisión a los Juzgados de Juicio, a los fines legales consiguientes.
Remitido el presente expediente a este Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 14 de enero de 2008 la audiencia Oral de Juicio en el presente expediente.
En fecha 03 de marzo de 2008, oportunidad fijada para este Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento, se celebró la misma con la presencia de las partes, dictándose al efecto el respectivo dispositivo del fallo en la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano ROBINSON PORRAS MORALES, contra la empresa INVERSIONES NULUSA, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencido en el presente procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegó la parte actora que comenzó a prestar servicios personales para la demandada, en fecha 16 de marzo de 2001, desempeñando el cargo de Mesonero, en el horario comprendido desde las 12:00 del mediodía, hasta las 9:00 de la noche, y los días sábados de cada semana era obligatorio trabajar desde las 2:00 de la tarde, hasta las 12:00 de la noche, y los días domingos de cada semana era de 1:00 de la tarde hasta las 10:00 de la noche, devengando un salario mensual de aproximadamente Bs. 2.400.000,00, el cual estaba compuesto por la distribución de 05 puntos que devengaba por el 10% de servicio a los comensales, y la propina voluntaria dejada en tarjetas de crédito, cheques y efectivo. De igual manera alegó haber sido despedido en fecha 28 de octubre de 2006, por el ciudadano Antonio Guveia, en su carácter de Presidente de la empresa, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicitó que se califique el despido del cual fue objeto y se ordene su reenganche y el consecuente pago de salarios caídos.
La parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo que haya despedido injustificadamente al ciudadano Robinson Porras Morales, el 28 de octubre de 2006, alegando que en fecha 27 de octubre de 2006, se despidió en forma justificada al demandante por haber incurrido en la causal de despido justificado prevista en los literales f) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, procediendo a participar el despido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega, rechaza y contradice el salario alegado por el actor en su libelo de demanda de Bs. 2.400.000,00, así como su composición, alegando que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes acordaron el valor del derecho a recibir propina en Bs. 150,00 desde la fecha de inicio de la relación laboral y que a partir del mes de diciembre de 2004 fue de Bs. 1.000,00.
Niega, rechaza y contradice que no se le haya pagado el bono nocturno al actor en forma oportuna, así como el horario alegado por el actor.
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se establece.
Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente señalar que la controversia en el presente juicio, se resume en determinar lo justificado o injustificado del despido alegado por la actora, quien alega haber sido despedido injustificadamente en fecha 28 de octubre de 2006, mientras que la demandada alega en su contestación de la demanda, que el actor faltó injustificadamente a su trabajo los días 02, 03, 14 y 15 de octubre de 2006. Así se establece.
IV. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
La parte actora en su escrito de promoción.
1. Promovió y consta a los folios 31 y 32 del expediente contentivo de la presente causa, documentales marcadas “A” y “B”, relacionadas con constancias emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de cuyo contenido no puede evidenciarse elemento alguno que pueda aportar solución al tema controvertido, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se decide.
2. Promovió la exhibición de los recibos de pago de salario mínimo, y de lo pagado por la comisión del 10% de servicio recargable a los comensales, así como de la nómina llevada por la empresa, sobre lo cual la demandada de autos consignó alega haber consignado los recibos de pago junto a su escrito de promoción de pruebas, alegando no hacer falta otra documentación. Al respecto quien decide evidencia la consignación de los recibos de pago a los folios 19 al 219, de la pieza de recaudos número 1, del expediente contentivo de la presente causa, a los cuales esta Juzgadora les otorga valor probatorio. En cuanto a la exhibición de la nómina, la misma, si bien no fue exhibida por la demandante, tampoco puede este Tribunal pronunciarse sobre la certeza de su contenido, el cual no fue señalado por el actor en su promoción, razón por la cual este Tribunal considera que no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
3. Promovió la testimonial de los ciudadanos Emilio Solis Fernández, José Ramón Ramírez y Jony Enrique Bracho Santana, cuyas testimoniales fueron evacuadas en la Audiencia Oral de Juicio los cuales fueron contestes al responder, en cuanto a los hechos controvertidos, la forma de composición del salario devengado por los mesoneros que prestan servicios para la demandada de 10% de servicio más la propina y que el día lunes era el día de descanso del señor Robinson Porras, dándosele a dichas testimoniales valor probatorio. Así se decide.
PARTE DEMANDADA:
1. Promovió marcado “B”, e inserta al folio 02 de la pieza de recaudos N° 1, comprobante de recepción de documento de fecha 03 de noviembre de 2006, asociado al número principal AP-03-11-2006-000003-P, relacionado con escrito de participación de despido formulado por la demandada, con relación a la parte actora, cuya certificación fue consignada a los autos (folios 79 al 79, ambos inclusive de la pieza principal), por virtud de prueba de informes dirigidos a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. De la documental en referencia se evidencia que la participación de despido fue realizada en fecha 03 de noviembre de 2006, y en la misma se señalan como causa de dicha participación las faltas del ciudadano Robinson Porras a su sitio de trabajo los días “Lunes 02-10-2006, Martes, 03-10-2006, Sábado 14-10-2006 y Domingo 15-10-2006”; a la misma se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido objeto de impugnación por la parte actora. Así se decide.
2. Promovió marcados “C1”, “C2”, “C3” y “C4”, e insertas a los folios 02 al 06 de la pieza de recaudos N° 1, convenios de fechas 10 de diciembre de 2003, 10 de diciembre de 200401 de mayo de 2005 y 01 de febrero de 2006, los cuales no fueron objeto de impugnación por el actor, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio a los hechos allí establecidos tales como la composición del salario acordado por las partes. Así se decide.
3. Promovió marcados “D1” al “D5”, “E1” al “E5” y “F1” al “F2”, documentales relacionadas con pagos de vacaciones, utilidades y adelanto de prestaciones sociales, los cuales obstante no haber sido impugnados por el actor en la audiencia oral de juicio, no puede evidenciarse de su contenido que porten solución al tema controvertido, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se decide.
4. Promovió marcados desde el número “1” al “219”, ambos inclusive, e insertos a los folios 19 al 128, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1, recibos de pago de salarios realizados al actor, sobre los cuales este Tribunal se pronunció precedentemente, dándose aquí por reproducidos los argumentos expuestos cuando se valoraron las pruebas promovidas por la parte actora. Así se establece.
5. Promovió la testimonial de los ciudadanos José Cipriano de Abreu, Orosman Rondón Araque y Miguel Máximo de Abreu de Abreu, los cuales no fueron presentados en la Audiencia Oral de Juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Analizadas las pruebas aportadas a las actas procesales, y dada la solicitud del actor, debe resolver esta Juzgadora si efectivamente ha quedado demostrado por virtud de las pruebas aportadas al proceso, lo injustificado del despido alegado por el actor, en atención a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al respecto señala:
“Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.
Asimismo el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegad para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio a califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente. ”
En atención a lo antes expuesto, debe por tanto el patrono que despide a un trabajador cumplir con la carga legal de participar al Juez competente las razones de dicho despido, debiendo indicar las circunstancias de lugar, modo y tiempo que lo conllevaron a tal decisión y si considera que el mismo fue justificado, puesto que lo contrario conllevaría a considerar que en realidad el despido lo hizo sin justa causa.
Al respecto, el demandante de autos alega haber sido despedido por la demandada de autos en fecha 28 de octubre de 2008, sin que existiera causa justa que lo justificara, por otro lado, la demandada de autos en su contestación a la demandada, admitió la relación de trabajo que lo vinculara con el actor, así como la fecha de inicio de la misma, alegando como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 27 de octubre de 2006, negando el salario alegado por el actor y señalando que lo despidió justificadamente, de conformidad con lo dispuesto en los literales f) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el trabajador faltó a sus labores habituales de trabajo los días “Lunes 02-10-2006, Martes, 03-10-2006, Sábado 14-10-2006 y Domingo 15-10-2006”.
Planteada así la situación se tiene que la demandada según se evidencia del material probatorio antes analizado y valorado, específicamente de las documentales insertas a los folios 70 al 79 de la pieza principal que conforma el expediente contentivo de la presente causa, que procedió en fecha 03 de noviembre de 2006 a participar a los Tribunales del Trabajo, el despido justificado del señor Porras, alegando que faltó injustificadamente a su sitio de trabajo los días Lunes 02-10-2006, Martes, 03-10-2006, Sábado 14-10-2006 y Domingo 15-10-2006. Al respecto y a los fines de hacerse de la verdad por todos los medios procesales correspondientes, se le tomó la declaración a las partes en la Audiencia oral de juicio, señalando la representación judicial de la parte actora, que efectivamente el señor Porras había faltado a su trabajo los días alegados por la demandada, pero que sin embargo la sumatoria de los mismos no resulta en los tres días de ausencia injustificada a que hace alusión el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que en efecto el actor no compareció a su trabajo el día lunes 02 de octubre de 2006, toda vez que su día de descanso semanal se corresponde precisamente con los días lunes de cada semana, y que con respecto al día domingo, si bien faltó el día 15 de octubre de 2006, el mismo por ser domingo debe considerarse como día feriado y por tanto no laborable.
Al respecto quien decide, evidencia que efectivamente que el día descanso semanal del actor se corresponde con los lunes de cada semana, tal como quedó evidenciado de la declaración de los testigos evacuados en la audiencia oral de juicio, así como del libelo de demanda, sin embargo con respecto a los días domingos de cada semana, si bien es cierto está establecido por Ley como día feriado a tenor de lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que la Ley permite que tal día pueda ser laborado, (artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo), y que el día de descanso pueda ser otro día de la semana, al efecto y del presente caso puede evidenciarse del libelo de demanda, que el mismo actor señala que su horario y jornada de trabajo se cumplía en los siguientes términos: corrido desde las 12:00 del mediodía, hasta las 9:00 de la noche, y los días sábados de cada semana era obligatorio trabajar desde las 2:00 de la tarde, hasta las 12:00 de la noche, y los días domingos de cada semana era de 1:00 de la tarde hasta las 10:00 de la noche.
En tal sentido, debe señalarse entonces, que habiendo el actor admitido que su jornada de trabajo incluía la prestación de servicios los días domingos de cada mes, y que adicionalmente a ello faltó a su trabajo el día domingo 15 de octubre de 2006, no evidenciándose del expediente prueba alguna destinada a demostrar lo justificado de su inasistencia, se tiene que las faltas del actor se materializaron los días Martes, 03 de octubre 2006, Sábado 14 de octubre de 2006 y Domingo 15 de octubre de 2006, lo cual suman 03 faltas en el período de un mes, razón por la cual se tiene que el despido del cual fue objeto se encontró debidamente justificado y ajustado a derecho de conformidad con lo previsto en los literales f) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a la participación del despido realizado por la demandada en fecha 03 de noviembre de 2006, se tiene que el mismo fue realizado oportunamente, si se toma en cuenta que la fecha del despido del actor fue el día 28 de octubre de 2006, a falta de prueba de otra fecha, con lo cual, y por haber sido presentada la referida participación de despido dentro del lapso de los 5 días a que hace alusión el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por la que se hace forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la demanda Incoada por el ciudadano Robinson Porras Morales contra la sociedad mercantil Inversiones Nulusa, C.A., y así será establecido en el Dispositivo del Fallo. Así se Decide.
VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano ROBINSON PORRAS MORALES, contra la empresa INVERSIONES NULUSA, C.A., plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencido en el presente procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE – REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los Siete (07) días del mes de marzo de dos mil ocho (2.008). – Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. KEYU ABREU
LA SECRETARIA
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