REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2007-000322.
PARTE ACTORA: FRANCISCO YBIRMAS, OSCAR YBIRMAS, JOSE YAGUA, OLVER MARQUEZ y EDUARDO MAESTRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 14.706.468, 13.621.901, 14.406.747, 16.859.079 y 9.918.119, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JEANELSY FRONTADO y CARMEN RUIZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los números: 115.686 y 23.885, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CERVECERIA NAIGUATA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de agosto de 1973, modificado en fecha 31 de agosto de 1998, inscrito bajo el N° 1, Tomo 385-A-Sdo.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: BERNARDO ORTIZ ARAY y ARGENIS VICUÑA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 71.751 y 43.654, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES: VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES.
I
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2007, este tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo por auto de fecha 03 de diciembre de 2007, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijándose por auto separado de esa misma fecha el día de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto tuvo lugar en fecha 29 de febrero de 2008, tal como consta en acta levantada al efecto en esa misma fecha; difiriéndose la oportunidad para dictar el fallo oral de conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se dictó el día 07 de marzo de 2008, declarándose el dispositivo del fallo previas las consideraciones del caso, de la siguiente manera: Por los razonamientos expuestos este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos: FRANCISCO YBIRMAS, OSCAR YBIRMAS, JOSE YAGUA, OLVER MARQUEZ y EDUARDO MAESTRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 14.706.468, 13.621.901, 14.406.747, 16.859.079 y 9.918.119, respectivamente; contra la empresa CERVECERIA NAIGUATA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de agosto de 1973, modificado en fecha 31 de agosto de 1998, inscrito bajo el N° 1, Tomo 385-A-Sdo. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA a la referida empresa al pago de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena efectuar para la determinación del monto total de los conceptos reclamados en el libelo y declarados procedentes en el presente fallo, cuyos parámetros quedan establecidos en la motiva, a saber: Utilidades, Vacaciones, Bono vacacional y los conceptos derivados de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores del 14 de septiembre d 1998, con vigencia el 01 de enero de 1999, de conformidad con el artículo 10 de la misma ley, tal como se establece en la motiva. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora e indexación, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo por un único experto. CUARTO: SIN LUGAR la acción que de manera subsidiaria interpusieran los actores en contra de la ciudadana Yuleny Zupanskyj. QUINTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de no haber vencimiento total.
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
II
De lo manifestado por los apoderados judiciales de los actores durante la audiencia de juicio oral, así como del libelo de demanda, se desprenden los siguientes postulados: Señalaron los referidos apoderados, que sus representados ingresaron a prestar servicios personales de manera subordinada para la empresa demandada, en calidad de músicos según se especifica a continuación: el ciudadano Francisco J. Ybirmas, en fecha 01 de marzo de 1996; el ciudadano Oscar N. Ybirmas, en fecha 08 de enero de 1998; el ciudadano José Alexander Yagua, en fecha 01 de marzo de 1996; el ciudadano Olver E. Márquez, en fecha 01 de marzo de 2002; y el ciudadano Eduardo Maestre Cumarín, en fecha 01 de abril de 2003; percibiendo cada uno los salarios que señaló en su escrito libelar, los cuales este juzgador da aquí por reproducidos. Por otra parte señalaron los precitados profesionales del derecho, que en virtud de que sus representados no han recibido desde la fecha de sus ingresos ninguna remuneración por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional por parte de la empresa CERVECERIA NAIGUATA, S.R.L, así como otros beneficios tales como Política Habitacional, inscripción ante el IVSS y bono alimentario o cesta ticket. En ese sentido, reclaman en nombre de sus representados dichos conceptos, cuyos montos se dan aquí por reproducidos.
Por su parte, los apoderados judiciales de la demandada, tanto en su escrito de contestación, como en la audiencia de juicio, negaron la existencia de la relación de trabajo invocada por los representantes judiciales de los actores, señalando que la vinculación que existió entre su representada y los accionantes, fue una relación autónoma e independiente, pues éstos se desempeñaron como músicos profesionales usando sus propios instrumentos de trabajo, como son los instrumentos musicales propiedad de éstos. En ese sentido, negaron de manera pormenorizada todos los hechos invocados por los actores, tanto en el libelo, como en la audiencia de juicio, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De lo anterior se colige que la prestación del servicio personal por parte de los accionantes a favor de la empresa demandada, no constituye un hecho controvertido en el presente juicio, por cuanto ambas partes afirman que los actores prestaron servicios personales en calidad de músicos para la accionada, en virtud de lo cual, será preciso examinar las pruebas traídas a los autos, a fin de determinar sí existen hechos que desvirtúen la presunción de laboralidad de la relación invocada por los actores, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya presunción operó en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, establecido lo anterior procede este juzgador a valorar las pruebas tríadas a los autos, para lo cual OBSERVA:
Pruebas de la parte actora:
La parte actora consignó a los autos documentales cursantes desde el folio 98 al 177, ambos inclusive, identificadas desde A1 hasta A8; B, B1; C; D y D1; F1 al F45; G1 al G4; H1 al H10; I1 al I23; a las cuales solo se les otorgan valor probatorio a las identificadas “C”, “D”, “D1”, “E” y “H9” hasta “H10”, por cuanto no fueron desconocidas por la parte contraria, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a las restantes se desechan por los siguientes motivos: las identificadas desde la letra “A” hasta la letra “A8”, éstas a pesar de no ser atacadas por la contraparte, las mismas no aportan nada a la resolución de los hechos controvertidos; en cuanto a las identificadas “B” y “B1”, las mismas consisten en copias simples y fueron impugnadas; las identificadas F1 al F45, son fotografías las cuales no se promovieron como prueba libre; las identificadas G1 al G4 y I1 al I23, fueron impugnadas por las parte contraria; en lo que respecta a la letra “J” señalada por los actores en su escrito de pruebas, la misma no fue consignada al expediente, pues así lo manifestó el propio apoderado de los actores, de lo cual se deja expresa constancia.
Por otra parte promovieron los actores, la prueba de exhibición de los originales de los instrumentos referidos al contrato de trabajo N° 0250 de fecha 01 de noviembre de 1997, de los ciudadanos Francisco Javier Ybirmas y José Alexander Yagua; así como el libro de nóminas llevado por la empresa demandada. Al respecto, una vez admitida la prueba y llegada la oportunidad para que la parte obligada a exhibir dichas documentales, ésta no exhibió las mismas, motivo por el cual es aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se tienen como cierto los datos suministrados por el promovente tanto en su escrito libelar como en el escrito de pruebas. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a las testimoniales promovidas por los actores, solo comparecieron a rendir su declaración, los ciudadanos Efraín Romero, Antonio Chang, José Oviedo y Leonardo Ponce, a cuyas testimoniales no se les otorgan valor probatorio y como consecuencia de ello se desechan del material probatorio, por las siguientes consideraciones: el primero por cuanto es inconcebible que este testigo frecuentara la sede de la empresa demandada y al mismo tiempo se desempeñara como cantante de un grupo de mariachis, al menos que realizare su actividad en dicha sede, lo cual no quedó demostrado en juicio; el segundo y el tercero, por cuanto sus respuestas fueron imprecisas; mientras que el cuarto, de sus respuestas se desprende que no conoce los hechos que se le preguntaron. ASI SE ESTABLECE.
Pruebas de la parte demandada:
Por su parte la empresa demandada promovió documentales marcadas “B”, a las cuales no se les otorgan valor probatorio y como consecuencia de ello se desechan del proceso, en virtud que fueron impugnadas por la parte contraria al ser copias fotostáticas; asimismo consignaron documentales marcadas “C” consistentes en copias simples de recibos de pago, los cuales fueron consignados igualmente en copias al carbón por los actores, motivo por el cual se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a los testigos promovidos por la empresa demandada, solo compareció a rendir su declaración el ciudadano José Luis Aguilar, quien manifestó ser encargado del local donde funciona la empresa demandada, lo cual indica el interés personal que tiene dicho testigo en las resultas del juicio, motivo por el cual se desecha del material probatorio.
De la misma manera, durante la audiencia de juicio oral, el juez hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a formularle preguntas a las partes con relación a la prestación del servicio prestado por los actores para la empresa CERVECERIA NAIGUATA, S.R.L., desprendiéndose de las respuestas dadas por las partes, en particular de los accionantes, que éstos prestaron servicios como músicos para la empresa demandada, en las fechas indicadas en el libelo de demanda; que realizaban su actividad como músicos en una jornada laboral de jueves a domingo, en un horario comprendido de días: jueves y viernes de 11:00 p.m. a 4:00 a.m.; los días sábados de 9:00 p.m. a 4:00 a.m.; y los domingos de 8:00 p.m. a 1:00 a.m.; que los pagos se efectuaban mediante un solo recibo y por un monto global a los cinco (5) integrantes del grupo los días domingos de cada semana. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, valoradas las pruebas por este juzgador, seguidamente debe dejarse establecido, que al examinarse las mismas a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad o dependencia de la relación invocada por los accionantes, se tomó en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral subordinada, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma. ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...
Ahora bien, es preciso señalar que en cuanto a los hechos no controvertidos, se observa que tanto la parte accionante, como la demandada están de acuerdo en que éstos prestaban sus servicios personales en calidad de músicos para la empresa demandada.
Por otra parte, se observa que los actores, consignaron a los autos un cúmulo de documentales, a las cuales este juzgador les otorgó valor probatorio entre las cuales se encuentran tres (3) constancias de trabajo marcadas “D”, “D1” y “E”; de donde se desprende que dos (2) de los actores eran trabajadores de la empresa demandada, a saber Francisco Ybirma y José Alexander Yagua Manaure (ver folios 116, 118 y 120); asimismo consignaron documentales identificadas “H1” hasta “H10”, consistentes en recibos de pagos; de donde se desprende el pago efectuado en forma semanal a través de un solo monto a los cinco integrantes del grupo musical (ver folios 149 al 153). De la misma manera se observa, tal como se señaló anteriormente que los actores solicitaron la exhibición de los originales de los instrumentos que a continuación se señalan: contrato de trabajo N° 0250 de fecha 01 de noviembre de 1997, de los ciudadanos Francisco Javier Ybirmas y José Alexander Yagua; así como el libro de nóminas llevado por la empresa demandada, cuyos originales no fueron exhibidos por la parte obligada, motivo por el cual se tienen como cierto los hechos invocados por los actores en relación a la existencia del referido contrato, así como el contenido del mismo; igual consecuencia por la no exhibición del libro de nómina por parte de la demandada, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual coincide con lo señalado por los propios accionantes con motivo de la materialización de la facultad del juez contenida en el artículo 103 del referido instrumento legal. ASI SE ESTABLECE.
De la misma manera, queda evidenciado tanto de las referidas pruebas, como de las respuestas dadas por los actores en atención a la facultad del juez contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los accionantes tenían en una jornada laboral de jueves a domingo, en un horario comprendido de días: jueves y viernes de 11:00 p.m. a 4:00 a.m.; los días sábados de 9:00 p.m. a 4:00 a.m.; y los domingos de 8:00 p.m. a 1:00 a.m., es decir, cumplían un horario establecido por la empresa demandada; que los accionantes recibían directamente el pago por su prestación de servicios; asimismo quedó evidenciado que los accionantes solo prestaban sus servicios personales para la empresa demandada. Por su parte, la empresa demandada se limitó a consignar un cúmulo de documentales, así como la testimonial del encargado de la empresa, de cuyas pruebas sólo se les otorgó valor probatorio a las identificadas con letra “C”, consistentes en recibos de pago. En ese sentido, este juzgador en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, concluye lo siguiente: a) Que los ciudadanos Francisco J. Ybirmas, Oscar N. Ybirmas, José Alexander Yagua, Olver E. Márquez y Eduardo Maestre Cumarín, prestaban servicios personales para la empresa CERVECERIA NAIGUATA, S.R.L, en calidad de músicos, bajo relación de dependencia, cumpliendo un horario y una jornada laboral establecida por la empresa demandada, lo cual indica que se evidencia el elemento de subordinación que caracteriza a la relación laboral; b) Que los accionantes se encontraban en la obligación de cumplir una jornada de trabajo determinada, ya que desarrollaban su actividad de manera exclusiva para su patrono, lo que indica la presencia del elemento subordinación; c) La forma en que se pagaba la contraprestación por los servicios prestados, tal como se desprende de lo manifestado por los propios accionantes en la declaración de parte, así como de las documentales consistentes en recibos de pagos previamente valorados por este juzgador, se observa que dicha cancelación se corresponde a una remuneración de carácter salarial, la cual se realizaba en forma semanal y no era exhorbitante, lo cual afianza la naturaleza salarial de la remuneración percibida por los accionantes, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Debe destacarse el hecho de que existía una obligación por parte de los accionantes, de prestar el servicio personal en condiciones de exclusividad, pues en autos no quedó demostrado lo contrario, lo que indica que los actores no tenían libertad de ejercer libremente su actividad como músicos, lo cual se corresponde con las características en que se desarrolla una relación de trabajo por parte de un prestador de servicios que de ordinario estaría limitado a prestar los mismos en aquellos asuntos encomendados por su patrono, estando presente también el elemento de la ajenidad, típico de las relaciones de trabajo. ASI SE ESTABLECE.
De esta manera, se observa claramente que la presunción laboral que operó en virtud de la admisión por parte de la accionada de la prestación personal del servicio por parte de los actores, no fue desvirtuada por la accionada de conformidad con lo anteriormente señalado, es decir, este sentenciador concluye que en la presente controversia los actores prestaron servicios de manera subordinada, sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica de dependencia, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECLARA.
En atención a lo anterior se tienen como admitidos los hechos conexos a la relación de trabajo invocados por los actores en su escrito libelar a saber: fecha de ingreso de cada uno de los accionantes, a saber: el ciudadano Francisco J. Ybirmas, en fecha 01 de marzo de 1996; el ciudadano Oscar N. Ybirmas, en fecha 08 de enero de 1998; el ciudadano José Alexander Yagua, en fecha 01 de marzo de 1996; el ciudadano Olver E. Márquez, en fecha 01 de marzo de 2002; y el ciudadano Eduardo Maestre Cumarín, en fecha 01 de abril de 2003; así como el salario mensual devengado por cada uno de éstos al momento de la interposición de la demanda, que aún no había finalizado la relación de trabajo de cada uno de ellos, a saber: Francisco Ybirmas, Bs. 720.000,00; José Alexander Yagua, Bs. 720.000,00; Olver Márquez, Bs. 720.000,00; Eduardo Maestre Cumarín, Bs. 720.000,00; Oscar Ybirmas, Bs. 880.000,00; de la misma manera quedó admitido el no pago de los conceptos reclamados en el libelo, los cuales se declarar procedentes en derecho, a saber: Utilidades, Vacaciones, Bono vacacional y los conceptos derivados de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores del 14 de septiembre de 1998, con vigencia el 01 de enero de 1999, de conformidad con el artículo 10 de la misma ley. En cuanto a los conceptos referidos a vacaciones, bono vacacional y utilidades no canceladas de cada uno de los actores, deberán calcularse con el último salario devengado por los accionantes, es decir, el señalado ut supra, tal como ha sido el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se ordena su determinación mediante experticia complementaria del falo, a efectuarse por un único experto a ser designado por el Tribunal Ejecutor; mientras que lo referido al concepto derivado de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores del 14 de septiembre de 1998, con vigencia el 01 de enero de 1999, de conformidad con el artículo 10 de la misma ley, es decir, los cesta tickets, ha quedado demostrado en autos que los mismos no fueron cancelados en su oportunidad, pues era carga de la demandada demostrar el pago de dicho concepto y la falta oportuna de cumplimiento de tal obligación, no exime al patrono de su cumplimiento. Al respecto, observa este juzgador que el artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores referida anteriormente, establece de manera precisa que el patrono que otorgue a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá hacerlo a través de cupones, pero jamás en dinero efectivo, porque la finalidad del mismo es mejorar el estado nutricional del trabajador, cuidar su salud, prevenir enfermedades profesionales y lograr una mayor productividad laboral; sin embargo, a criterio de quien decide la situación es otra cuando el patrono incumple con su deber de otorgar al trabajador el beneficio de alimentación que le correspondía, en su debido momento, disfrutar. En igual sintonía la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2005, caso R.E. Rico contra Gobernación del Estado Apure, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
“(…) Al respecto, la Sala ha interpretado la citada norma en el sentido de estimar procedente el pago en dinero en efectivo de lo adeudado por el patrono al trabajador cuando se reclame el pago de prestaciones sociales o la diferencia de las mismas, por no haber satisfecho al trabajador el beneficio de alimentación en su oportunidad.
En el caso examinado, la Sala aprecia que el Tribunal ad quem ordenó el pago del beneficio de alimentación en dinero, pues la parte demandada no cumplió con su obligación de dar al trabajador dicho beneficio, el cual podía disfrutar con la adquisición de los cesta tickets, por lo que conforme a la doctrina de la Sala, la Alzada actuó correctamente y por tanto, se desestima la denuncia de infracción, por falta de aplicación, del artículo 4°, Parágrafo Único, de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores”. (cursivas del tribunal).
Por otra parte es importante señalar que para la determinación del monto que por concepto de cesta tickets le corresponde a cada trabajador, se ordena una experticia complementaria del objeto a efectuarse por un único experto a ser designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, quien tomará como parámetros en primer lugar los días efectivamente laborados por cada trabajador a partir de la entrada en vigencia de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, así como los distintos salarios devengados por los accionantes, los cuales fueron indicados en el libelo de demanda y se dan aquí por reproducidos. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a las cotizaciones del Seguro Social Obligatorio y Política Habitacional, reclamadas por los accionantes en el libelo, es preciso señalar que de autos se desprende que tales cotizaciones no fueron efectuadas, es decir, no fueron retenidas por la empresa demandada, lo cual indica que los accionantes no tienen legitimación para su cobro, sino el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; motivo por el cual se declaran improcedentes. ASI SE DECLARA.
Se deja establecido que el experto que sea designado a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo deberá tomar en consideración la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional y la cual entró en vigencia en fecha 01 de enero de 2008.
Por otra parte, observa este juzgador que los accionantes demandaron de manera subsidiaria a la ciudadana Yuleny Zupanskyj, titular de la cédula de identidad N° V-9.655.542, en su carácter de administradora de la empresa demandada y cónyuge del ciudadano José M. Pérez Freire, dueño de la empresa. En ese sentido, visto que se ha declarado la existencia de una relación de trabajo subordinada entre los actores y la empresa CERVECERIA NAIGUATA, S.R.L, se declara Sin Lugar la acción que de manera subsidiaria interpusieran los actores en contra de la referida ciudadana.
Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos: FRANCISCO YBIRMAS, OSCAR YBIRMAS, JOSE YAGUA, OLVER MARQUEZ y EDUARDO MAESTRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 14.706.468, 13.621.901, 14.406.747, 16.859.079 y 9.918.119, respectivamente; contra la empresa CERVECERIA NAIGUATA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de agosto de 1973, modificado en fecha 31 de agosto de 1998, inscrito bajo el N° 1, Tomo 385-A-Sdo.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA a la referida empresa al pago de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena efectuar para la determinación del monto total de los conceptos reclamados en el libelo y declarados procedentes en el presente fallo, cuyos parámetros quedan establecidos en la motiva, a saber: Utilidades, Vacaciones, Bono vacacional y los conceptos derivados de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores del 14 de septiembre d 1998, con vigencia el 01 de enero de 1999, de conformidad con el artículo 10 de la misma ley, tal como se establece en la motiva.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora e indexación, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo por un único experto. CUARTO: SIN LUGAR la acción que de manera subsidiaria interpusieran los actores en contra de la ciudadana Yuleny Zupanskyj.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de no haber vencimiento total.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2008. Años: 197° y 149°.
EL JUEZ,
DR. SCZEPAN BARCZYNSKI
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA GONZALEZ
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
SB/DG/DJF.
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