REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTICUATRO (24) DE MARZO DE DOS MIL OCHO (2008)
198º Y 149º
EXPEDIENTE N° AP21-L-2007-001572
PARTE ACTORA: MIRNA ROSA FLORES DE FIGUERA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-4.245.081.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OLIUSHKA HERNANDEZ GUZMAN, LUIS MANUEL FERRER TORRES y LUIS ALBERTO TOMEDES, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 47.131, 107.426 y N° 72, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA S.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1993, bajo el N° 65, Tomo 26-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROLAND PETTERSSON STOLK, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.671.
I
Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por la ciudadana MIRNA ROSA FLORES DE FIGUERA contra la sociedad mercantil CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA S.A, por concepto de Prestaciones Sociales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
Señala la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar lo siguiente: Que su representado la ciudadana MIRNA ROSA FLORES DE FIGUERA presto servicios personales para la empresa CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA S.A, desde el 11 de abril de 2000 hasta la fecha 30 de octubre de 2006, fecha esta última en la cual renunció por motivos personales. Que su representada se encargaba de la venta y comercialización directa e indirecta de libros, compendios, texto, folletos, manuales y demás obras propiedad de la empresa demandada. Que la actora recibía además instrucciones, adiestramientos y entrenamientos por parte de los supervisores de la accionada. Que en el cumplimiento de sus funciones tenia que acudir obligatoriamente a la sede de la empresa no menos de 3 veces a la semana así como cumplir con el horario de trabajo en las zonas asignadas, cumpliendo estrictas ordenes por parte de sus supervisores quienes daban fe de la presencia de la trabajadora en dichas zonas. Que la empresa para tratar de disfrazar la relación de trabajo, le hizo suscribir a la demandante unos contratos de suministro a los fines de mostrarla como una trabajadora independiente y que una vez culminada la relación de trabajo, la Sociedad Mercantil se negó a cancelarle sus pasivos laborales; razón por la cual acude por ante esta vía judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades vencidos y fraccionados, pendientes durante toda la vigencia de la relación de trabajo (2000-2006); así como lo correspondiente por Corrección Monetaria e Intereses Moratorios.
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la representación judicial de la empresa demandada CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA S.A, dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente en los siguientes términos:
Niega Rechaza y Contradice los siguientes hechos:
- Todos y cada uno de los puntos contenidos en el escrito libelar, aduciendo que entre su representada y la actora no existió una relación laboral sino una relación de carácter comercial. Que ambas partes suscribieron un contrato de suministro según el cual la empresa le vendía a la actora los productos (libros) y la trabajadora los revendía a su vez, obteniendo esta última su ganancia del pago directo de los clientes y no de su representada. Que en conclusión no se configuran los elementos de ajeneidad, subordinación y dependencia en la relación que existió entre los sujetos integrantes de la litis.
Hecho controvertido:
- El carácter o la naturaleza de la relación que existió entre las partes.
III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:
DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:
- Marcada “A” cursante al folio 02 al 04 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 01 correspondiente a copia de contrato de suministro suscrito entre la empresa demandada y un ciudadano llamado JESUS RAMIREZ el cual no guarda relación con los hechos controvertidos en la litis razón por la cual no se le confiere eficacia probatoria alguna . ASI SE ESTABLECE.
- Marcada “B al B 69” cursantes a los folios 05 al 73 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1, correspondientes a facturas encabezadas por la empresa CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA, a nombre de la ciudadana MIRNA ROSA FLORES DE FIGUERA, de las cuales se desprende los pedidos realizados productos de la actividad desempeñada por la parte actora así como la discriminación de los costos y la deducción del 14% correspondiente al IVA. Siendo que la parte contraria reconoció en la Audiencia de Juicio las documentales promovidas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
- Marcada “C” cursantes a los folios 74 al 135 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, correspondientes a Planillas de Deposito encabezadas por la empresa CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA, reflejándose como depositante la ciudadana MIRNA ROSA FLORES DE FIGUERA. Siendo que la parte contraria reconoció en la Audiencia de Juicio las documentales promovidas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
- Marcadas “D” cursantes a los folios 136 al 149 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1, correspondientes a estados de cuenta a nombre de la ciudadana MIRNA FLORES, los cuales no se encuentran suscritos y no le son oponibles a la parte contraria en juicio, razón por la cual este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.
- Marcadas “E” cursantes a los folios 150 al 154 ambos inclusive del expediente correspondiente a relación de devoluciones de mercancía, encabezados por la empresa CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA S.A., reflejándose como Asesor Cultural la ciudadana MIRNA FLORES, y la identificación de los artículos devuelto, P.V.P en revista facturado, y valor total de las devoluciones. Siendo que la parte contraria reconoció en la Audiencia de Juicio las documentales promovidas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
- Marcada “F” cursante al folios 155 al 157 ambos inclusive del expediente correspondiente a relación de ventas encabezada por la empresa CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA. Siendo que las promovidas no guardan relación con los hechos controvertidos en la litis este Tribunal no les confiere eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.
- Marcada “G” cursante al folio 158 al 179 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1, correspondiente a Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no representa un medio probatorio en si mismo, razón por la cual este Tribunal no tiene valoración probatoria alguna que realizar. ASI SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: de los siguientes ciudadanos:
- MILAGROS SERRANO, MILDRED QUINTERO, EUDYS MANRIQUE, CLAUDIA MORILLO, DILCIA RAMONA ANGULO, DENIA SALTARIN MARIN, ERNESTA NAVARRO PINZON, MARIANA FUIGUERA, JOSE VICENTE MANRIQUE, DAYSA SCARBAY, NELIDA TORRELLES, GABRIEL MENNTI ABRIEL y YANET TORRES. Compareciendo sólo a rendir declaración Testimonial en la oportunidad de la Audiencia oral de Juicio los Ciudadanos EUDYS MANRIQUE, MILDRED QUINTERO, GABRIEL MENNTI ABRIEL, YANET TORRES y NELIDA TORRELLES. En relación a la declaración de los Ciudadanos EUDYS MANRIQUE, GABRIEL MENNTI ABRIEL y YANET TORRES, este Tribunal no le confiere a sus deposiciones eficacia probatoria alguna dado que manifestaron al Tribunal tener demandas incoadas por ante los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial contra la parte demandada en juicio, resultando en consecuencia a criterio de quien decide, dudosa la veracidad de sus deposiciones, ya que pudiesen encontrarse viciadas de parcialidad. En la misma oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la parte promovente de las testimóniales desistió de la declaración de la Ciudadana NELIDA TORRELLES, dejándose sin embargo constancia en la reproducción audiovisual que al igual que los otros testigos la pre-nombrada Ciudadana había también interpuesto reclamación judicial en contra de la empresa-accionada. Finalmente en relación a la declaración de la Ciudadana MILDRED QUINTERO este Tribunal le confiere a sus dichos eficacia probatoria, por no haber la declarante interpuesto demanda judicial contra la EMPRESA CIRCULO DE LECTORES, aunado al hecho que su deposición guardó relación con la declaración de la parte actora Ciudadana MIRNA ROSA FLORES DE FIGUERA; lo cual a mayor detalle será analizado en la parte motiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.
DE LA PRUEBA DE INFORMES: A la entidad Bancaria Banco Banesco, cuyas resultas no constan a los autos, quedando constancia en Acta que la parte promovente desistió en la Audiencia oral de Juicio de la prueba en cuestión.-
Por su parte la empresa CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA S.A, promovió las pruebas siguientes en la oportunidad procesal correspondiente:
DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:
- Marcada “D” cursante al folio 02 al 04 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2, correspondiente a original de contrato de suministro suscrito entre la empresa demandada CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA S.A., y la ciudadana actora MIRNA FLORES, en el cual se establecen las condiciones y términos de contratación entre el “Proveedor” (la empresa) y “Compradora” (la actora). Siendo que la parte contraria reconoció en la Audiencia de Juicio las documentales promovidas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
- Marcada “E” cursante al folio 7 del cuaderno de recaudos N° 2, correspondiente a solicitud de crédito de la ciudadana MIRNA FLORES y encabezado por la empresa CIRCULO DE LECTORES S.A., el cual se encuentra suscrito por la actora MIRNA FLORES de fecha 28 de marzo de 2000. Siendo que la promovida no guarda relación con los hechos controvertidos en la litis este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 08 al 11 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2, correspondiente a Constancias de Trabajo emitidas por una empresa de nombre DANAMAR C.A a favor de la Ciudadana CABEZA DEBGUARURO ELIZABETH, las cuales no versan sobre hecho controvertido alguno en el presente juicio, razón por la cual este Tribunal no le confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.
- Marcadas “G” y “C” cursantes a los folios 12 al 455 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2, y del folio 02 al 441 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 3, correspondientes a movimientos históricos de cuenta y pagos de nómina, los cuales carecen de autoría, motivo por el cual en base al principio de la alteridad de la prueba este Tribunal no les confiere eficacia probatoria alguna en juicio. ASI SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: de los siguientes ciudadanos:
- PEDRO TOVAR, INDHIRA ASUAJE y EUCARIS ESCALONA. De los cuales solo comparecieron a la Audiencia oral de Juicio los Ciudadanos INDHIRA ASUAJE y EUCARIS ESCALONA manifestando desempeñarse en la empresa-demandada con los cargos de Jefe del Departamento de Personal y Jefe de Crédito y Cobranzas, de modo que dada la relación de subordinación y dependencia jerárquica de los deponentes con la parte accionada en juicio, este Tribunal no le confiere a sus dichos eficacia probatoria alguna por resultar dudosa su veracidad pudiendo encontrarse las mismas viciadas de parcialidad. ASI SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
- Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES cuyas resultas no constan a los autos, quedando además constancia en Acta que la parte promovente desistió en la Audiencia oral de Juicio de la prueba en cuestión.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Tribunal de seguida a realizar ciertas consideraciones en materia de carga probatoria laboral, para lo cual es oportuno destacar la doctrina pacifica establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A:
“(..) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).(subrayado del Tribunal)
En consecuencia dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes habrá de recaer la carga probatoria laboral.
De un estudio a las actas procesales que conforman el expediente observa este Tribunal que la representación judicial de la parte demandada adujo en la litis contestación lo siguiente: “(…) Lo cierto es, que del contrato de suministro promovido por ambas partes, se aprecia –inequívoca e irrefutablemente- que la naturaleza de la relación que vinculó a la hoy demandante con nuestro representado es comercial (…OMISSIS) Aplicando las consideraciones precedentemente expuestas al caso bajo análisis, es concluyente que la naturaleza de la relación que vinculó a la demandante con el CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA, S.A es comercial, y nunca laboral, ya que en ella, salvo el elemento prestación personal de un servicio, no están presente los otros elementos que conforman o integran este tipo de relaciones(…)”.(Negrilla del Tribunal).
En consecuencia, siendo que la parte demandada reconoció en forma expresa la existencia de la Prestación del Servicio de la parte actora, calificando la relación que existiere entre ambas partes como de carácter comercial y no de naturaleza laboral, en estricto acatamiento a la sentencia ut-supra debe este Tribunal pasar a verificar si la empresa cumplió con la carga probatoria laboral que le había sido impuesta en la litis, esto es desvirtuar la Presunción de Laboralidad recaída en cabeza de la demandante; siendo que al quedar establecida la prestación personal del servicio, ha de presumirse la existencia de una relación laboral dado los supuestos contemplados en el articulo 65 de la ley sustantiva laboral, la cual sólo puede ser desvirtuada por el presunto patrono probando los hechos que contradicen los supuestos fundamentales de dicha presunción (la no prestación del servicio, la cualidad de receptor del servicio que se le imputa como título jurídico su cualidad pasiva así como aquellos otro que directamente desvirtúen la naturaleza laboral de la relación jurídica tales como la gratuidad del servicio, no remunerado, ausencia de subordinación o dependencia).
Ahora bien, cursa a los autos específicamente a los folios 02 al 04 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 02, Contrato de Suministro, suscrito por la empresa CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA S.A, y la ciudadana MIRNA FLORES, mediante el cual se denomina a la empresa “LA PROVEEDORA” y a la trabajadora se denomina “EL COMPRADOR” estableciéndose en algunas de las cláusulas lo siguiente: Que la proveedora se compromete a vender a la compradora sin exclusividad alguna, libros, discos, juegos y en general todos los productos que la vendedora comercializa, sin que la compradora obre por cuenta o en representación de la proveedora en la reventa. Que los precios de reventa de las mercancías vendidas por la proveedora a la compradora serán fijados libremente por esta teniendo en cuenta sus márgenes de ganancias según los precios máximos de venta al público fijados por la proveedora. Que la compradora efectuara todos los actos de comercio establecidos por el referido contrato de suministro de forma independiente, sin estar sujeta a órdenes, instrucciones o encargos de la proveedora, valiéndose de sus propios medios y asumiendo todos los riegos de la reventa. Que cada suministro constituye una venta firme, y en consecuencia la proveedora no aceptara devoluciones de la mercancía vendida, con excepción a los artículos defectuosos. Que las partes convienen que las únicas utilidades a que tiene derecho la compradora son los descuentos ofrecidos por la proveedora, con ocasión a los descuentos por paga oportuna, por volumen de compra. Que ninguna de las cláusulas del contrato de suministro genera vínculo laboral entre las partes, ni habilita a la compradora para representar a la proveedora bajo ningún título.
La documental bajo análisis no puede por si sola, desvirtuar la Presunción de Laboralidad recaída a favor de la parte actora, ya que ello sería a todas luces un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias establecidas en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la conceptualización de los llamados “contratos realidad” reflejados por la jurisprudencia patria, sin embargo no es menos cierto que esta documental podría ser a su vez adminiculada con otros elementos probatorios, a los fines de poder constituir indicios que pudiesen desvirtuar la presunción (iuris tantum) establecida en el artículo 65 de la ley sustantiva laboral.
Consta además a los folios 74 al 135 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 01, Planillas de Depósito realizados por la Ciudadana MIRNA ROSA FLORES DE FIGUERA a la empresa-demandada; a los folios 150 al 154 (del mismo cuaderno de recaudos) Relación de devolución de mercancía en las cuales se refleja tanto el artículo devuelto, como el P.V.P en revista facturado; a los folios 05 al 73 ambos inclusive (también del cuaderno de recaudos N°1) facturas de la empresa CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA, a nombre de la ciudadana MIRNA ROSA FLORES DE FIGUERA.
Por otra parte, quien decide, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, debe entrar a considerar si de los demás medios probatorios evacuados en la oportunidad de la Audiencia oral de Juicio, existen o no elementos que pudiesen también desvirtuar o no el carácter laboral de la relación que unió a las partes.
Así las cosas, tenemos que tanto de las actas procesales que conforman el expediente como de los alegatos y defensas expuestos por las partes en la Audiencia oral de Juicio tanto la actora como la demandada resultaron contestes en los siguientes hechos: que los vendedores o distribuidores entre los cuales se encuentra la demandante, cobraban un porcentaje sobre las ventas de los libros (15%); que la empresa fijaba los precios de los textos los cuales se reflejaban en una revista bimensual; que la empresa les proporcionaba a estos distribuidores unas planillas en las cuales se encontraban la identificación de los socios así como la zona en la cual debían vender los textos; que los vendedores tenían libertad para administrar su tiempo; que los gastos de traslado, pasajes, comidas eran asumidos por el vendedor o distribuidor; que en el caso del deterioro de algún libro era el vendedor quien debía responderle a la empresa; que la actora acudía a la sede de la empresa a solicitar los pedidos, a retirar los textos y las facturas, y luego a entregar el dinero recaudado quedándose la misma con el 15% del monto facturado.
Consta también, tanto de la declaración de parte de la Ciudadana MIRNA FLORES DE FIGUERA como de la declaración testimonial de la Ciudadana MILDRE QUINTERO promovida por la propia demandante lo siguiente: que en la empresa CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA S.A existía la figura de las supervisoras, quienes por la complejidad del caso acompañaban en ocasiones a las vendedoras a realizar algunas visitas a los socios( Caso de venta de Enciclopedia, distintas modalidades de pago, alguna asesoría especial, etc); que las vendedoras como la Ciudadana MIRNA ROSA FLORES DE FIGUERA además de quedarse con el 15% del total de lo facturado por el hecho de entregar a la empresa las cantidades de dinero dentro del plazo establecido podían quedarse además con un 3% adicional sobre las ventas; que los textos podían ser vendidos a personas distintas a los indicados por la empresa siempre y cuando estos fuesen recomendados por los socios o clientes; que la meta de los vendedores era cumplir cuando menos con la distribución de 5 textos bien los días lunes, miércoles y viernes, y que si no cumplían con la misma la empresa podía llamarles la atención pero sin que por ello prescindieran de sus servicios o recibieran amonestación, etc. Informó adicionalmente la parte actora en su declaración que dada su experiencia no requería hacerse acompañar en las visitas de los socios por la supervisora aunque sin embrago la veía con frecuencia bien en la zona asignada o en la sede de la empresa cuando iba a solicitar los pedidos.
En tal sentido, como quiera que el caso de autos se encuentra situado dentro de un zona gris del derecho del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en casos análogos, que el sentenciador deberá efectuar el llamado Test de Laboralidad a fin de descubrir la verdadera naturaleza de la relación jurídica que existió entre las partes, criterio este recogido en Sentencia de fecha 13 de agosto de 2002 caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, “Colegio de Profesores de Venezuela”, en la forma siguiente:
“(…)Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.(…)”
Ahora bien, del estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente esta Sentenciadora observa en el caso sub-examine el resultado siguiente:
1. FORMA DE DETERMINACIÓN LA LABOR PRESTADA:
La labor realizada por la actora consistía en la venta y distribución de libros, textos provenientes de la empresa demandada, cuyos precios de venta al público se indicaban en una revista la cual era distribuida por el CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA S.A, en forma bimensual. La empresa-demandada le indicaba a la demandante la identificación y ubicación de los socios o clientes que debían ser atendidos dentro de una zona determinada (Hospital de Clínica Caracas, Centro Caracas y los Bomberos), sin embargo esta tenia libertad para captar otros clientes distintos a los señalados por la empresa siempre que tuviesen la recomendación de algún socios, así mismo consta que la vendedora no estaba obligada a cumplir horario de trabajo ni se encontraba tampoco en la obligación de asistir diariamente a la sede de la empresa, salvo los días lunes., miércoles y viernes a los fines de realizar los pedidos, recibir la mercancías y entregar el dinero facturado; no tenia además la actora oficina o espacio físico alguno asignado, era la demandante quien administraba su tiempo y el dinero entregado por los clientes quedándose esta con el 15% del total de lo facturado.
2. TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO:
Tal y como se indicó anteriormente la demandante no cumplía horario y tenia libertad para administrar su tiempo, seleccionar a cuales y cuantos socios visitaría en un día, así como a cual de los centros atendería primero (Hospital de Clínica Caracas, Centro Caracas o los Bomberos). Consta también que si bien la meta era cuando menos hacer un pedido de 5 textos los lunes, 5 los miércoles y 5 los viernes, su incumplimiento no acarreaba por parte de la empresa-demandada medida disciplinaria alguna, tales como amonestación, prescindir de sus servicios, etc; así mismo el cumplimiento de la meta en referencia no dependía en tal sentido del numero de socios que fueran atendidos, ya que bien podía darse el caso de visitarse a varios socios en un solo día y no recibir pedido alguno, como también recibir varios pedidos con la visita de un solo socio (en una o dos horas) teniendo en este último caso la actora el resto del día libre para desempeñarse en cualquier otra actividad económica de su preferencia.
Ahora bien, la relación de trabajo es concebida por la doctrina más calificada como una vinculación jurídica en la cual una persona, mediante el pago de una remuneración, subordina su fuerza de trabajo personal al servicio de otra persona natural o jurídica, poniendo además a disposición del empleador, un tiempo de servicio convenido a cambio de una contraprestación económica, entendiendo que el patrono será quien en las relaciones laborales habrá en todo tiempo de impartir las ordenes en el proceso productivo y en el desempeño del trabajo desarrollado por el prestador del servicio, quedando subordinado el laborante a todas y cada una de las directrices impuestas por este. Así mismo la subordinación ha quedado clasificada en subordinación jurídica y económica, entendiendo la primera: como la obligación asumida por el trabajador de someterse a ordenes o instrucciones constantes del patrono para el desarrollo de su actividad, así como de someterse a una disponibilidad física o corporal para con el patrono, siendo el contrato de trabajo por su naturaleza un contrato netamente “personal”; mientras que la segunda se refiere a la necesidad que el trabajador tiene de la remuneración para su subsistencia, o mejor dicho, en el carácter vital de la remuneración.
En base a las consideraciones doctrinarias supra- observa esta Juzgadora lo siguiente: en el caso sub-examine la actora llegó a recibir de la demandada un entrenamiento previo relacionado con la venta y la distribución de los textos o libros; por otra parte de la propia confesión de la demandante en la audiencia oral de juicio y de la declaración testimonial de la Ciudadana Mildred Quintero se desprende que si bien todas las vendedoras ante algún caso de complejidad podían hacerse acompañar en la visitas de los socios por una supervisora, no es menos cierto que en el caso particular de la Ciudadana MIRNA ROSA FLORES DE FIGUERA, dada su experiencia no requería del auxilio de las mismas para realizar visitas a los clientes, de modo que en el desempeño de su actividad como vendedora contaba con plena autonomía, es decir que durante la prestación del servicio no se encontraba constantemente bajo la supervisón de algún superior jerárquico. Por otra parte si bien la Ciudadana MIRNA FLORES manifestó al Tribunal que se había dedicado en forma exclusiva a la venta y distribución de los textos de la empresa demandada ya que de ello vivía, sin embargo a criterio de quien sentencia el desempeño de tal actividad no resultaba impedimento alguno para cumplir la demandante en forma paralela con cualquier otra actividad económica. De donde concluyendo quien decide que la demandante en juicio no se encontraba bajo subordinación jurídica ni tampoco económica de la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.
Como Corolario al razonamiento supra- cabe destacar el comentario del Dr. Iván Ali Mirabal Rendón en materia de Zonas Fronterizas del Derecho del Trabajo cuando señala que la exclusividad comporta un indicio aislado, pero que aplicado al caso concreto y engranado con el haz de indicios, son en su conjunto de gran utilidad para determinar, si el prestador del servicio, lo ejecuta, con cierto grado de autonomía jurídica, dejando ver, que al escogerse libremente las distintas personas con las cuales se ha de trabajar, en vez de tratarse de una diversidad de patronos, pudiera tratarse de una variedad de clientes, característica inherente de propiedades contractuales diferente a la del Derecho del Trabajo.
3. FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO:
La Ciudadana MIRNA ROSA FLORES DE FIGUERA recibía como contraprestación por la venta y distribución de los libros y textos de la empresa CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA el 15 % del total de lo facturado más un 3% de hacer la entrega del dinero recogido dentro del lapso establecido por la sociedad mercantil. Señaló también la accionante en la Audiencia oral de Juicio que entre los días lunes, miércoles y viernes hacia sus pedidos al Circulo de Lectores, y que luego retiraba la mercancía juntos con las facturas para ser entregados posteriormente a los socios los cuales pagaban el precio, quedándose la distribuidora con el 15% del total de lo facturado, entregándole a posteriori a la parte demandada el total restante.
De lo anterior infiere esta Juzgadora que no se trata de un pago directo efectuado por la demandada a la parte actora a cambio de la contraprestación de sus servicios, sino que por el contrario era la propia actora quien administraba el dinero recogido producto de la venta realizada quedándose esta con un porcentaje, entregándole el dinero restante a la Sociedad Mercantil demandada.
Al respecto la Cláusula Sexta del Contrato de Suministro suscrito entre las partes señala a la letra los siguiente “EL COMPRADOR” se compromete a pagar el precio de las mercancías, dentro de los plazos pactados, debiendo en todo caso pagarlas dentro de 15 días, contados a partir de la fecha que hayan sido facturadas.
La remuneración es sin lugar a dudas uno de los elementos que caracterizan la existencia de una relación laboral, así tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo nos define en el Artículo 67 al Contrato de Trabajo como aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración (Contrato este que puede ser Escrito o Verbal).
En el caso de autos la contraprestación recibida por la parte actora dependía de la cantidad de textos vendidos, quedándose esta con el 15% de lo recaudado, pudiendo tener en consecuencia tantos meses buenos, como meses malos para la venta, de modo que en el caso en los cuales la accionante no hubiese vendido texto alguno en un mes, cabria preguntarse este Tribunal de declarar la existencia de un vinculo de naturaleza laboral entre las partes, lo siguiente: ¿que salario de base emplearía durante este mes la empresa-demandada para el calculo de los 5 días por concepto de Prestación de Antigüedad?
Al respecto resulta oportuno traer a colación Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de abril de 2006 en la cual se estableció que que en caso análogo al de autos no existía una contraprestación directa en la prestación del servicio sino un diferencial de precio sobre la cantidad vendida, lo cual entre otros elementos fueron considerados por la Sala como determinantes para declarar que la relación que existiere entre las partes era de carácter mercantil por no existir los elementos de subordinación, ajeneidad y salario propios de la relación de naturaleza laboral
Adicionalmente, sobre los criterios añadidos por la Sala como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena, está claro que (…) no existe una contraprestación directa por la prestación del servicio sino un diferencial de precio sobre la cantidad vendida, que el actor es responsable por el deterioro o pérdida de los productos y por tanto asume los riesgos de su distribución.
De todo este análisis concluye la Sala que el servicio prestado se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato mercantil de distribución y por tanto no contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral. (caso FRANCISCO JUVENAL QUEVEDO PINEDA, contra la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL)
4. TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO:
Dada la naturaleza de la prestación del servicio, si bien existía la figura de la supervisión con la cual la actora mantenía contacto bien en horas de la mañana o de la tarde para informarle sobre el resultado de las ventas del día, no era menos cierto que tal y como lo señalare la propia demandante, esta tenia plena libertad en la organización de su trabajo, no requería efectuar las visitas de los socios en compañía de dicha supervisora, y en caso de no cumplirse con la meta de los 5 libros por días (lunes, miércoles y viernes), la demandada no le imponía a los vendedores sanciones algunas de carácter disciplinario; disponía de libertad para captar socios distintos a los indicados en un principio por la empresa-demandada; no tenia la actora la obligación de cumplir horario de trabajo determinado, tampoco debía asistir diariamente a la sede de la empresa, ni tenia dentro de esta sede una oficia u espacio físico determinado,.
En relación al hecho que la empresa era quien asignaba a la actora las zonas y los socios a ser atendidos, este Tribunal destaca Sentencia de fecha 15 de diciembre de 2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la cual se desprende que esto no debe entenderse per- se como un hecho suficiente y determinante para declarar la existencia de una relación laboral ya que existen otros elementos no menos importantes que deben ser también considerados para poder determinar la verdadera naturaleza de la relación que unió a las partes:
En consecuencia, de todo el análisis del material probatorio conjuntamente con el test de dependencia, realizado, concluye la Sala que, en el caso concreto, la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad, pues quedó demostrado, a través del contrato de concesión suscrito entre la empresa C.A. Promesa y Distribuidora Josán S.R.L., que ésta adquiría los productos elaborados por aquélla, y los revendía a los clientes de la zona que tenía asignada, cuya actividad era realizada con el vehículo de su propiedad y con el personal contratado por la distribuidora, asumiendo por cuenta propia los riesgos y responsabilidades que corresponden a una sociedad, así como los costos y gastos del personal y del transporte utilizado, razón por la cual, en criterio de la Sala quedó desvirtuada la presunción de relación laboral de los servicios alegados por el demandante, pues se destruyó la existencia de los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad y el salario.
5. INVERSIONES Y SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS. PROPIEDAD DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIO.
Si bien los libros a ser distribuidos eran propiedad de la empresa CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA, S.A , no es menos cierto que la actora en la venta y distribución de los productos contaba con sus propios recursos económicos, tanto en los gastos de traslados, comidas, pasajes, y en el caso de perdida, robo hurto de algún libro quien asumía el costo y la responsabilidad del mismo era la propia vendedora( parte demandante).
Al respecto destacados autores como el Dr. Alí Mirabal Rendón en relación al tema de la Ajeneidad en los riesgos de la Producción, señala que ningún trabajador dependiente se apropia de los frutos de la producción y que tampoco asume los riesgos del proceso productivo, por ende- este elemento de la ajeneidad-es un gran coadyuvador para solventar un caso de zona gris o fronteriza del derecho del trabajo, porque en casos en los cuales surge conflicto judicial con un pretendido trabajador y de la situación fáctica se verifica, que el mismo se apropia de los frutos y/o asume los riesgos de la producción, aun y cuando estén presentes un numero significativo del resto de los demás elementos, se puede concluir que no se trata de una relación laboral por faltar en esa vinculación jurídica el elemento de la Ajeneidad.
Por su parte en relación al tema el Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en su obra “Otras Caras del Prisma Laboral” estableció lo siguiente:
“(…) La transferencia al empleador del fruto o producto del trabajo centra la teoría de la Ajeneidad. Por efecto inicial de su contrato, el trabajador cede al patrono las resultas de su esfuerzo y se hace ajeno a la dirección y a los riegos de la empresa. Según inferimos de las exposiciones del tema, es el hecho de ser extraño a la propiedad del bien que produce y a las responsabilidades y riesgos de la empresa, y no la dependencia o subordinación, lo que imprime al trabajador, ante la Ley y en doctrina, su carácter de sujeto del derecho laboral.”
Señala además en forma expresa la Cláusula Quinta del Contrato de Suministro inserto a los folios 2 al 4 del Cuaderno de Recaudos N° 2 que “EL COMPRADOR” (Ciudadana MIRNA FLORES) efectuará todos los actos de comercio referidos al contrato, en forma independiente sin estar sujeto a órdenes, instrucciones o encargos de “LA PROVEEDORA”(CIRCULO DE LECTORES), valiéndose de sus propios medios y asumiendo todos los riesgos de la reventa, siendo por su cuenta todos los gastos de movilización, créditos, transportes, seguros, distribución, promoción y venta, así como la pérdida de los productos por causas no imputables a la “LA PROVEEDORA”(CIRCULO DE LECTORES). Todos los préstamos, créditos o cualquier otra forma de pago que conceda a llegarse a conceder “EL COMPRADOR”, será exclusivamente por su cuenta y riesgo
6 De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
Se trata de un Contrato de Suministro celebrado entre ambas partes, comprometiéndose la parte actora a comercializar y a vender los libros, textos de la empresa demandada a cambio de recibir un 15% sobre el total de lo facturado.
En consecuencia, siendo que la naturaleza de labor desempeñada por la parte actora era de vendedora o distribuidora de libros, que era ella quien administraba en forma libre y autónoma su tiempo, sin estar sujeta a horario alguno ni a control disciplinario de la empresa-accionada, utilizando para el cumplimiento de las actividades sus propios medios e instrumentos, corriendo a tal efecto con los riesgos o gastos necesarios y que la contraprestación recibida no tenia además por las razones supra- carácter o naturaleza salarial; son todas razones suficientes para quien decide considerar que no están dados en el caso de autos los elementos de ajeneidad, subordinación y salario propios de toda relación de carácter laboral, por lo que existen suficientes indicios que desvirtúan la Presunción Iuris Tantum de Laboralidad establecida en el Artículo 65 de la ley sustantiva laboral, debiendo forzosamente este Tribunal declarar Sin Lugar la presente acción judicial, lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
Como corolario este Tribunal considera menester hacer referencia como otro caso análogo al de autos el resuelto en Sentencia de fecha 02 de octubre del 2007 caso DILIA JUANITA ROMERO contra AVON COSMETIC DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA en la cual se estableció lo siguiente:
Ahora bien, respecto al punto en referencia, en la sentencia recurrida se estableció lo siguiente:
“(…) En la oportunidad de la audiencia de juicio el Juez evacuó la prueba de la declaración de parte, siendo su resultado el siguiente:
El Juez de Juicio haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evacuó la declaración de parte haciendo a las partes las preguntas que a bien consideró quedando establecido que la confesó, que se “embolsillaba” el 30% de lo que vendía y el 70% restante se lo depositaba a la empresa accionada. Igualmente, la propia actora manifiesta que se hizo su propio horario porque la empresa demandada no le exigía uno; que nadie le reclamaba, ni la controlaba disciplinariamente; que iba a la empresa cada 21 días a oír conferencias y firmaba asistencia en esas oportunidades; que las vacaciones las “tomaba” ella misma; que ella se “auto liquidaba” su 30%; que nunca le dieron una constancia de trabajo o carnet de la empresa; que si no vendía no le pagaban porque si ella no trabajaba no ganaba; que ella iba a la empresa y comunicaba cuántos artículos pedía “a consignación” por 08 días, que de esa venta el 30% se lo “embolsillaba” y el 70% se lo depositaba en cuenta a la empresa accionada o se lo entregaba a la líder de la zona.
(Omissis)
En este orden de ideas, constata esta Alzada, que la demandada es una empresa mercantil constituida como compañía anónima y cuya denominación se corresponde a AVON COSMETIC DE VENEZUELA, dedicada a la venta de productos, los cuales son vendidos a través de compradores a fin de que éstos los vendan, ahora bien, a los fines de determinar, si en el presente caso existió o no una relación de índole laboral, tenemos que tomar en cuenta tal como lo señaló el quo, aplicando el test de indicios, primero la forma de determinación de la labor prestada, la cual se desprende de la confesión efectuada por la parte demandante en la audiencia de juicio cuando declaró que quien establecía las condiciones bajo las cuales se prestaba el servicio era ella misma actuando en forma independiente porque organizaba su propio trabajo, sin rendirle informes a ningún órgano de la empresa demandada. En Segundo lugar en cuanto al tiempo y condiciones del trabajo desempeñado, la demandante afirmó que no cumplía un horario porque no lo se lo exigía la empresa y que ella se hizo su propio horario. En relación al punto Tercero del test de indicios, la forma de efectuarse el pago, la accionante declaró que deducía el 30% de lo que vendía, por lo que no existía una contraprestación a cambio de la labor que desarrollaba, sino que la misma se apropiaba de lo que le correspondía.
De la transcripción precedente se observa que el sentenciador de alzada no necesitó recurrir a máximas de experiencia, por cuanto quedó establecido que si bien existía un precio de venta final de los productos, que era fijado por la demandada, la actora recibía el 30% del precio total pagado por el cliente, lo cual aunado a que la demandante establecía, de manera autónoma, las condiciones de prestación del servicio, pues organizaba su propio trabajo, sin rendirle cuentas a ningún órgano de la accionada y sin cumplir horario, llevan a la conclusión, tal como lo declaró la recurrida, de que no existió entre las partes contrato de trabajo alguno, pronunciamiento éste que acarrea la declaratoria sin lugar de la acción incoada (…)” (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
Finalmente siendo que la presente demanda versa sobre una Zona Gris del Derecho del Trabajo, no resulta a criterio de quien sentencia temeraria la presente acción, este Tribunal en Justicia y equidad declara que no existe condenatoria en costas en contra de la parte accionante en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.
V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin Lugar la demandada incoada por la ciudadana MIRNA ROSA FLORES DE FIGUERA contra la sociedad mercantil CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA S.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA
DANIELA GONZÁLEZ
EXP: AP21-L-2007-001572.
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